3 PARCIAL
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO
GENERALIDADES
1.
Tiene sustento legal en la norma fundamental a
partir de las reformas realizadas en materia de seguridad y justifica penal en
junio de 2008.
1.
A partir de la reforma se concedió a las entidades
federativas el plazo de 8 años para que estas implementarán el nuevo sistema de
justicia penal acusatorio y oral en el fuero común de su competencia, plazo que
vencerá el próximo 18 de junio de este año, a partir de esta fecha en la
totalidad del territorio nacional y en los fueros federal y común deberá
encontrarse implementado el sistema acusatorio.
2.
El 5 de marzo de 2014 se publicó en el DOF el
decreto que puso en vigencia el código nacional de procedimientos penales el
cual será el único ordenamiento legal de naturaleza adjetiva al cual tendrán
que ceñirse todos los procedimientos penales que se inicien en el país.
3.
Los conceptos de cuerpo de delito y probable
responsabilidad del sistema mixto inquisitivo se sustituyen ahora por hecho que
la ley señala como delito y probabilidad de que el indicado lo cometió o
participó en su comisión.
4.
En el estado de Querétaro se adoptó como estrategia
de implementación la gradualidad territorial, de manera que la totalidad de los
delitos cometidos en los distintos distritos judiciales quedaron sujetos a la
aplicación del nuevo sistema una vez iniciada su vigencia; en otras entidades
federativas los criterios aplicados para la implementación son distintos ya que
algunos casos se optó por implementar el sistema incorporando a toda la entidad
en un mismo tiempo pero incluyendo solamente a algunos delitos, en otros casos
se siguió un criterio de regionalización como es el caso de Gto. En el cual se
comprendieron distintos distritos judiciales.
DENOMINACION
DE LOS SUJETOS PROCESALES
1.
IMPUTADO-ACUSADO-SENTENCIADO
Imputado: es la forma de
denominar genéricamente a la persona señalada por el MP como un posible autor o
participe de un hecho que la ley señala como delito, esta denominación puede
ser utilizada indistintamente en cualquiera de las etapas del procedimiento
acusatorio. (Término utilizado doctrinalmente para la persona contra la que se
formula querella aún cuando el MP no lo ha hecho)
Acusado: se utiliza para
referir a la persona en contra de la cual se ha formulado una acusación dentro
del procedimiento penal. Estar nominación subsiste hasta que se dicta
sentencia.
Sentenciado: se utiliza para
referirse a la persona sobre la cual ha recaído una sentencia (condenatoria o
absolutoria) aún y cuando ésta no haya sido declarada firme.
2.
VICTIMA/OFENDIDO:
Víctima: es el sujeto pasivo
que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la
conducta delictiva. Tiene mayor protección de la norma.
Ofendido: es la persona física
o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u
omisión prevista en la ley como delito.
Art.
108 CNPP.
Cuando la víctima fallezca como consecuencia
del delito, o cuando no tenga la posibilidad de ejercer personalmente sus
derechos la ley procesal reconoce el carácter de ofendidos a los siguientes
sujetos:
1.
cónyuge
2.
Concubina o concubinario
3.
Conviviente
4.
Parientes por consanguinidad en línea recta
5.
Ascendientes o descendientes sin límite de grado,
así como por afinidad y civil
6.
Cualquier otra persona que tenga una relación
afectiva con la víctima.
Además de los anteriores la ley general de
víctimas (art. 4 y 6) otorga este carácter a personas distintas bajo los
conceptos siguientes:
7.
Víctima: persona física que
directa o indirectamente ha sufrido el daño o menoscabo de sus derechos
producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito.
(Ejemplo: la familia de la víctima es considerada como víctima indirecta)
Son víctimas los grupos, comunidades u
organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses
o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la
violación de derechos.
8.
Víctima potencial: son las personas
físicas cuya integridad física o derechos peligran por prestar asistencia a la
víctima directa ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la
comisión de un delito. (Ejemplo: se interviene en la calle para impedir que se
siga violentando un derecho de una persona)
9.
Víctima directa: es la persona física
que ha sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o
en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o
derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus
derechos humanos. (Se incluye a la víctima y al ofendido en este concepto).
10.
Víctima indirecta: los familiares o
aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación
inmediata con ella.
11.
JUEZ DE CONTROL
Con
competencia para ejercer las
atribuciones que este Código le reconoce
desde el inicio de
la etapa de investigación hasta el dictado
del auto de apertura a juicio.
D) JUEZ
DE JUICIO
Tribunal
de enjuiciamiento, que
preside la audiencia de juicio
y dictará la sentencia.
Interviene a partir del auto de apertura a
juicio hasta dictar la sentencia. El CNPP hace referencia a este órgano como un
órgano colegiado.
E)
TRIBUNAL DE ALZADA
Es de carácter colegiado y tiene competencia
para conocer de los medios de impugnación y demás asuntos que prevea el CNPP.
F)
MINISTERIO PÚBLICO
Ejerce sus atribuciones desde el inicio de
la etapa de investigación hasta concluir el procedimiento.
Le compete:
12.
Conducir la investigación
13.
Coordinar a las policías y a los servicios
periciales durante la investigación.
14.
Resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la
forma establecida por la ley.
15.
En su caso, ordenar las diligencias pertinentes y
útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de
quien lo cometió o participó en su comisión.
Finalidad de la investigación: esclarecer
hechos, si hay delito ejercicio de la acción penal, si no hay delito abstención
de investigar o aplicación de criterios de oportunidad.
G)
POLICÍA
Actúa bajo la conducción y mando del MP en
la investigación de los delitos de estricto apego a los principios de
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez y respecto a los derechos
humanos.
Sus obligaciones están previstas en el 132
CNPP.
Nota: delitos de oficio: denuncia. Delitos a
petición de parte: querella.
H)
CONSULTOR TÉCNICO
Especialista enajena ciencia, arte, técnica
que puede acompañar en las audiencias a la parte con quien cola ora para
apoyarla técnicamente.
Art. 136 CNPP.
I)
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
PARTES EN EL PROCESO: MP, víctima, ofendido,
asesor jurídico, imputado, defensor,
SIN CALIDAD DE PARTE: juzgador, policía,
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condal del
proceso, consultor técnico.
ETAPAS
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1.
Investigación
1.
INICIAL : desde la presentación
de la denuncia, querella u otro requisito equivalente, hasta que el imputado
queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación.
A) PRESENTACIÓN DE LA
DENUNCIA O QUERELLA: el CNPP en su artículo 221 determina que las
formas de inicio del Procedimiento acusatorio serán las siguientes:
2.
De oficio: en aquellos delitos cuya forma de
persecución no exige como requisito de procedibilidad la manifestación de
voluntad del sujeto pasivo para que la conducta se sancione, en estos casos
bastará con la comunicación que cualquier persona haga a la autoridad de
investigación para que ésta inicie con la investigación del hecho sancionado
por la ley como delito.
3.
Querella: en este caso se requiere que la víctima u
ofendido por el hecho manifieste expresamente su voluntad para que la conducta
sea sancionada, si este requisito no se satisface no podrá iniciarse el
procedimiento.
4.
Requisitos equivalentes: se presenta cuando se
requiera cumplir con alguna condición legal para poder iniciar el
procedimiento, por ejemplo, el desafuero del servidor público y la declaración
de procedencia por responsabilidad penal representa un requisito de
procedibilidad para que pueda iniciarse un procedimiento en contra de
servidores públicos que cuentan con fuero constitucional.
La denuncia podrá formularse por cualquier
medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de
identidad:
5.
identificación del denunciante
6.
Su domicilio
7.
Narración circunstanciada (modo, tiempo y lugar) del
hecho
8.
Indicación de quién o quiénes lo habrían cometido
9.
La indicación de las personas que lo hayan
presenciado o que tengan noticia de el
10.
Todo cuanto le contaré al denunciante
En caso de que la denuncia se haga en forma
oral, se levantara un registro en presencia del denunciante, quien previa
lectura que se haga de la misma, lo firmara junto con el servidor público que
la reciba.
La denuncia escrita será firmada por el
denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiera
firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
B) APERTURA A LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN CUANDO LA CONDUCTA ES. CONSTITUTIVA DE DELITO POR LA
LEY PENAL: una vez que la denuncia haya sido presentada ante
el MP, este dará inicio a la investigación integrando la carpeta respectiva; si
la denuncia es recibida por la policía ésta informará al MP inmediatamente por
cualquier medio y en el caso necesario realizará aquellas diligencias urgentes
dando cuenta de su actuación al MP.
(Art. 224 CNPP)
Art. 225 CNPP.
C) INVESTIGACIÓN DE LOS
HECHOS.
Art. 251 CNPP: actuaciones que no requieren
de la autorización del juez de control.
11.
Inspección del lugar del hecho (donde se cometió el
delito) o del hallazgo (lugar diferente a o de se cometió el delito pero se
encuentran indicios), Inspección de personas, revisión corporal, inspección del
lugar distinto al de los hechos o hallazgos, inspección de vehículos,
levantamiento e identificación del cadáver (puede ser efectuado por al
policía), aportación de comunicaciones entre particulares, reconocimiento de
personas, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas al procurador,
entrevista a testigos, las demás que no prevea control judicial.
Art. 252 CNPP: actuaciones que si requieren
de la autorización del juez de control.
12.
Todos aquellos actos que impliquen afectación a
derechos establecidos en la CPEUM; exhumación de cadáveres; órdenes de cateo,
intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; toma de muestras de
fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre, cuando la persona
requerida, ex lego la víctima u ofendido, se niegue a proporcionarlo;
reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquella se niegue a ser
examinada; demás que señalen las leyes aplicables.
D) TERMINACION DE LA
INVESTIGACIÓN
La investigación inicial puede tener tres
formas de terminación:
* Soluciones
alternas: Acuerdos
reparatorios (en esta etapa únicamente aplica esta) y suspensión
condicional del proceso.
Art. 186 CNPP: los acuerdos repara tíos son
aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que una vez
aprobados por el MP o juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como
efecto la extinción de la acción penal.
Art. 187 CNPP: los acuerdos reparatorios
procederán en los siguientes casos:
1.
Delitos que se persiguen por querella, por requisito
equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón. Se. La víctima o el
ofendido.
2.
Delitos culposos.
3.
Delitos patrimoniales cometidos sin vi olé cía sobre
las personas.
No procederán en los casos (1) en que el
imputado haya celebrado anteriormente acuerdos reparatorios por hechos que
correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber
dado cumplimiento al ultimo acuerdo reparatorios, (2) o cuando se trate de
delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas o
(3) en caso de que el imputado haya
incumplido previamente un acuerdo reparatorio,
salvo que haya sido absuelto o cuando haya transcurrido cinco años desde
dicho incumplimiento.
PROCEDENCIA: desde la presentación de la
denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio
(intermedia). En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a
proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio, el juez de control s
petición de las partes, podrá suspender el proceso hasta por 30 días para que
las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente
especializada en la materia.
Cuando se suspenda el juicio y este se
interrumpe, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del
proceso. (Art. 188 CNPP)
OPORTUNIDAD: Desde su primera intervención, el
Ministerio Público o en su caso, el
Juez de control, podrán invitar a los
interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los
casos en que proceda,
de conformidad con lo
dispuesto en el
presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos
del acuerdo.
Las
partes podrán acordar acuerdos reparatorios
de cumplimiento inmediato o diferido. En caso
de señalar que
el cumplimiento debe ser
diferido y no señalar plazo específico, se
entenderá que el
plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de
las obligaciones suspenderá el trámite
del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa
causa las obligaciones pactadas,
la investigación o el proceso,
según corresponda,
continuará como si no
se hubiera celebrado acuerdo alguno.
La información que se genere como producto
de los acuerdos reparatorios
no podrá ser utilizada en
perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juez
decretará la extinción de la acción una vez aprobado el
cumplimiento pleno de las obligaciones
pactadas en un
acuerdo reparatorio, haciendo
las veces de sentencia ejecutoriada. (Art. 189 CNPP)
Un acuerdo reparatorio diferido no termina
el procedimiento, suspende el procedimiento y la prescripción de la acción.
TRÁMITE: Los
acuerdos
reparatorios deberán ser aprobados
por el Juez
de control a partir de la etapa de
investigación complementaria y
por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto,
las partes tendrán derecho a acudir
ante el Juez de
control, dentro de los cinco
días
siguientes a que se
haya aprobado el acuerdo
reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de
controversias no se desarrolló conforme a
las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si
el Juez de
control determina como válidas las
pretensiones de las partes,
podrá declarar como
no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la
modificación acordada entre las
partes.
Previo a la aprobación del acuerdo
reparatorio, el Juez
de control o el
Ministerio Público verificarán que
las obligaciones que se
contraen no resulten notoriamente
desproporcionadas y que los
intervinientes estuvieron en
condiciones de igualdad para negociar
y que no hayan actuado bajo
condiciones de intimidación, amenaza o coacción. (Art. 190 CNPP)
1.
Terminación anticipada.
FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR (Art.
253 CNPP): el MP podrá abstenerse de investigar cuando los hechos pactados en
la denuncia, querella o acto equivalente:
1.
No sea constitutivo de delito
2.
Cuando los antecedentes y datos suministrados
permitan establecer: que se encuentra extinguida la acción penal o extinguida
la responsabilidad penal del imputado.
ARCHIVO TEMPORAL (Art. 254 CNPP): El
Ministerio Público podrá archivar
temporalmente aquellas
investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos
suficientes o elementos de los
que se puedan establecer
líneas
de investigación que permitan realizar diligencias
tendentes a esclarecer los
hechos que dieron origen
a la investigación. El
archivo subsistirá en tanto se
obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la
acción penal.
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (Art. 255
CNPP): Antes de
la audiencia inicial, el
Ministerio Público podrá decretar el
no ejercicio de la acción penal
cuando de los antecedentes del
caso le permitan concluir que
en el caso concreto se actualiza alguna de las causales
de sobreseimiento previstas en
este Código.
Causales de sobreseimiento: art. 327 CNPP.
APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD (Art.
256 CNPP):
Iniciada la investigación y previo análisis
objetivo de los datos que
consten en la misma, conforme
a las
disposiciones normativas de cada Procuraduría, el
Ministerio Público ponderará el
ejercicio de la acción penal sobre la base
de criterios de oportunidad, siempre que,
en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados
a la víctima u
ofendido o ésta
manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo
cual deberá dejarse constancia.
La
aplicación de los
criterios de oportunidad
será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Se
trate de un delito que no tenga
pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de
libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito
no se haya cometido con violencia;
2.
Se trate
de delitos
de contenido patrimonial
cometidos sin violencia sobre las
personas o de delitos culposos, siempre que el
imputado no hubiere actuado en
estado de ebriedad, bajo el
influjo de narcóticos o
de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
3.
Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho
delictivo undañofísico o psicoemocional grave, o cuando
el imputado haya contraído una enfermedad terminal que
torne notoriamente
innecesaria o desproporcional la
aplicación de una pena;
4.
La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la
pena o medida
de seguridad ya impuesta al
inculpado por otro delito,
o la que podría aplicarse al
mismo por otros delitos o bien,
por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de
diverso proceso tramitado en otro fuero;
5.
Cuando el imputado aporte información esencial
para la persecución de un delito más grave del que se le
imputa, la
información que proporcione
derive
en la detención de un
imputado diverso y se
comprometa a comparecer en
juicio. En
estos supuestos, los
efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el
imputado beneficiado comparezca a
rendir su declaración en la audiencia de juicio;
6.
Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco
significativa, y
7.
Cuando la continuidad del
proceso o la
aplicación de la
pena sea irrelevante para los
fines preventivos de la política criminal.
No aplican los criterios de oportunidad
cuando se trate de delitos que atenten contra el libre desarrollo de pa
personalidad, violencia familiar, delitos fiscales o los que afecten el interés
público.
Se deben de aplicar sin discriminación
alguna.
Podrán aplicarse en cualquier momento hasta
antes del auto de apertura a juicio (juez de control).
La aplicación de los criterios debe ser
autorizado por el procurador.
8.
Ejercicio de la acción
penal: solo esta forma de terminación dará inicio a la
siguiente etapa.
Inicia cuando el MP:
1- Solicita el citatorio para audiencia
inicial.
2- El MP ponga a disposición de la autoridad
judicial a la persona detenida.
3- Solicite orden de aprehensión o
comparencia.
Ninguna de las anteriores implicará que el
MP pierda la dirección de la investigación.
FORMA DE CONDUCIR AL IMPUTADO AL PROCESO.
Art. 141 CNPP: Citatorio, comparecencia y
orden de aprehensión.
Cuando haya denuncia o querella de un hecho
delictivo, el MP anuncie que obran en carpeta de investigación datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho existe la probabilidad de que el
imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el juez de control a
solicitud del MP podrá ordenar:
1- Citación: al imputado para la audiencia
inicial.
2- Orden de comparecencia: a través de la
fuerza pública en contra del imputado que habiendo citó citado previamente a
una audiencia no haya comparecido sin justificación alguna.
3- Orden de aprehensión: en contra de una
persona cuando el MP advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el
MP se especificará:
9.
Tipo penal que se le atribuye
10.
Grado de ejecución del hecho: tentativa o consumado
11.
Forma de intervención
12.
Naturaleza dolosa o culposos de la conducta, sin
perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de
una persa cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito
que se le impute merezca pena privativa de libertad.
La autoridad judicial declarara sustraído a
la acción de la justicia al imputado sin causa justificada cuando:
13.
No comparezca a una citación judicial
14.
Se fugue del establecimiento o lugar donde este
detenido
15.
Se ausente de su domicilio sin aviso teniendo
obligación de darlo.
En cualquier caso la declaración dará. Lugar
a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya
sustraído de la acción de la justicia.
El
Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio
Público lo solicite
para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera
dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando
en el Estado requirente el
procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá
solicitar una orden de aprehensión en el
caso de que se incumpla una
medida cautelar, en los términos
del artículo 174, y
el Juez de control la podrá dictar en el caso de
que lo estime estrictamente necesario.
SOLICITUD DE ÓRDENES DE COMPARECENCIA O DE
APREHENSIÓN: Art. 142 CNPP.
En
la solicitud de
orden de comparecencia o de
aprehensión se hará una relación de los hechos
atribuidos al imputado, sustentada
en forma precisa
en los registros
correspondientes y se expondrán las razones por
las que considera
que se actualizaron las
exigencias señaladas en
el artículo anterior.
Las solicitudes
se formularán por cualquier
medio que garantice su autenticidad,
o en audiencia privada con el Juez de control.
RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE ORDEN DE
APREHENSIÓN O COMPARENCIA: Art. 143 CNPP.
El Juez
de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas
siguientes a que se haya
recibido la solicitud de orden de aprehensión o de
comparecencia, resolverá en audiencia exclusivamente con la presencia
del Ministerio Público, o a través del
sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
En
caso de que la solicitud de orden de
aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los
requisitos exigibles, el
Juez de control
prevendrá en la misma audiencia o
por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o
aclaraciones correspondientes, ante lo cual
el Juez de control
podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos
que se planteen o a la participación que tuvo
el imputado en los mismos.
No se concederá la orden de aprehensión cuando el
Juez de control considere que los hechos
que señale el Ministerio Público en su solicitud
resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios
diversos al escrito,
los puntos resolutivos
de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
EJECUCIÓN CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE
COMPARECENCIA Y APREHENSIÓN: Art. 145 CNPP.
La orden de
aprehensiónse entregará física
o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de
la Policía. Los agentes
policiales que ejecuten una orden
judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez
de control que hubiere
expedido la orden, en área distinta
a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y
lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar
de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de
la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la
celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Los
agentes policiales que
ejecuten una orden judicial de comparecenciapondrán al imputado inmediatamente a
disposición
del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala
donde ha
de formularse la imputación, en la
fecha y hora señalada para tales efectos.
La Policía deberá informar
al Ministerio Público acerca de la
fecha, hora y lugar (registro de la detención) en que
se cumplió la orden,
debiendo a su vez, entregar al
imputado una copia de la misma.
Cuando por
cualquier razón la
Policía no pudiera ejecutar
la orden de comparecencia, deberá
informarlo al Juez de control
y al Ministerio Público, en la
fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia
inicial.
DESAPARICIÓN FORZADA: El estatuto de Roma d
ella Corte Penal Internacional la define como el arresto, detención o secuestro
de personas por un Estado u organización política, o con su autorización, apoyo
o conocimiento, seguido de la negativa a informar sobre la privación de la
libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas,
con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo
prolongado.
REGISTRO DE LA DETENCIÓN: ayuda a certificar
a los detenidos.
E) AUDIENCIA INICIAL
Se encuentra regulada en el 307 CNPP y
durante esta ocurrirán los siguientes actos procesales:
1- Se deberá informar al imputado sobre sus
derechos, en el caso de que con anterioridad esto no haya ocurrido.
2- Se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere. (no
hay control de legalidad cuando se trate de orden de aprehensión o comparencia
pq el juez de control que realiza el control de legalidad es el mismo que emite
las órdenes. Esto aplica para detención en flagrancia o caso urgente.
3- Formulación de la imputación (en
presencia del juez el MP le hace saber al imputado que existe una carpeta de
investigación en su contra)
4- Se dará oportunidad al imputado para que
emita su declaración.
5- Solicitud de aplicación de medidas
cautelares.
6- Determinar al MP el plazo que se le habrá
de conceder para que concluya su investigación.
En esta misma audiencia se dictará el auto
de vinculación a proceso por lo que resulta indispensable que en ella se
encuentren presentes el MP, el imputado y su defensor, tratándose de la víctima
u ofendido y de su asesor jurídico estos podrán comparecer si así lo desean
pero su presencia no será indispensable para el desahogo de la audiencia.
No puede haber audiencia inicial si no hay
ejercicio de la acción penal.
Art. 308 CNPP: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA
DETENCIÓN
"Inmediatamente después de que
el imputado detenido en
flagrancia o caso urgente sea
puesto a
disposición
del Juez de control,
se citará a la audiencia
inicial en la que se realizará el control
de la detención antes
de que se proceda
a la formulación de la
imputación. El Juez
le preguntará al detenido si
cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos
de prueba, así como acceso a los
registros.
El Ministerio
Público deberá justificar
las razones de
la detención y el
Juez de control procederá a
calificarla, examinará el cumplimiento del plazo
constitucional de retención y los requisitos
de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los
términos previstos en este Código.
Ratificada
la detención en flagrancia
o caso urgente,
y cuando se
hubiere ejecutado una orden de
aprehensión, el
imputado permanecerá detenido durante
el desarrollo de la audiencia inicial, hasta
en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de que
al inicio de la audiencia
el agente del
Ministerio Público no esté presente, el
Juez de control declarará en receso la audiencia
hasta por una
hora y ordenará a la administración del Poder
Judicial para que se comunique con el
superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo
haga comparecer o lo
sustituya. Concluido el
receso sin obtener
respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido."
Solo en flagrancia y caso urgente el juez
tendrá que calificar la detención.
Primero es la detención y es a cargo del MP
y posteriormente el juez puede retener al imputado.
Art. 67 CNPP: la audiencia inicial tienen
que contar por escrito.
Primero deben ser orales y después constar
por escrito las siguientes resoluciones judiciales:
1- La de control de la detención.
2- La de vinculación a proceso.
3- La de medidas cautelares.
Lo escrito no debe de exceder a lo que se
dijo oralmente, solo se limita a lo que ocurrió en la audiencia.
1.
COMPLEMENTARIA
: desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya
cerrado la investigación.
1.
FORMULACION DE LA IMPUTACIÓN
Art. 309 CNPP:
imputación a personas detenidas.
La formulación de la
imputación es la comunicación que el MP efectúa al imputado,
en presencia del Juez de control,
de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno
o más hechos que la
ley señala como delito.
En el caso de
detenidos en flagrancia
o caso urgente, después que el
Juez de control califique de legal la detención,
el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo
constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.
En el caso de que,
como medida cautelar, el Ministerio Público
solicite la prisión preventiva y el
imputado se haya acogido al
plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
El imputado no
podrá negarse a
proporcionar su completa identidad, debiendo responder las
preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le
exhortará para que se conduzca
con verdad.
Se le preguntará al imputado si
es su deseo
proporcionar sus datos
en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por
separado y preservados en reserva.
Si el
imputado decidiera declarar en relación a los
hechos que se le imputan,
se le informarán sus
derechos procesales relacionados
con este acto y
que lo que declare
puede ser utilizado en
su contra, se le
cuestionará si ha
sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si el
imputado decide libremente declarar,
el Ministerio Público, el
Asesor jurídico de la víctima u ofendido,
el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle
preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder
las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se
observarán las reglas
previstas en este Código para el desahogo de los
medios de prueba.
Art. 310 CNPP:
formulación de la imputación a personas en libertad.
El agente
del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere
oportuna la intervención
judicial con el
propósito de resolver
la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio
Público manifestare interés en formular
imputación a una
persona que no se encontrare
detenida, solicitará al Juez
de control que lo
cite en libertad y señale
fecha y hora
para que tenga verificativo la
audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de
los quince días siguientes
a la presentación de la
solicitud.
Cuando lo
considere necesario, para lograr
la presencia del imputado en la
audiencia inicial, el agente del
Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea
el caso y el
Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes
y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Art. 311 CNPP:
Procedimiento para formular la imputación.
Una vez
que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por
haberse ordenado su comparecencia, por
haberse ejecutado en su
contra una orden
de aprehensión o ratificado de legal la
detención y después de haber verificado
el Juez de control que el
imputado conoce sus derechos fundamentales
dentro del procedimiento penal
o, en su caso,
después de
habérselos dado a conocer,
se ofrecerá la palabra al
agente del Ministerio Público para que éste exponga al
imputado:
1- Hecho que se le atribuye
2- Calificación jurídica preliminar
3- Fecha, lugar u modo de su comisión
4- Forma de intervención
5- Nombre de su acusador salvo que por
decisión del juez sea necesaria la reserva de estos datos
El juez de control a petición del imputado o
defensor podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere
necesarias respecto a la imputación formulada por el MP.
2.
DECLARACIÓN PREPARATORIA
Artículo 312. Oportunidad
para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control
le preguntará al imputado si la
entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar
silencio, éste no podrá ser utilizado en su
contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto
en este Código. Cuando se trate
de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se
comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 114.
Declaración del imputado
El imputado tendrá
derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso,
podrá hacerlo ante el MP o ante el órgano jurisdiccional, con pleno respeto a
los derechos que lo amparan y en presencia de su defensor.
En caso que el imputado
manifieste a al policía su deseo de declarar sobre los hechos que se
investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al MP para que se reciban sus
manifestaciones con las formalidades previstas en este código.
Artículo 49. Protesta
Dentro de cualquier
audiencia y antes de que toda persona mayor de 18 años de edad inicie su
declaración, con excepción del imputado, se le informara de las sanciones
penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a
declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de
decir verdad.
A quienes tengan entre
12 años de edad y menos de 18, se les informara que deben conducirse con verdad
sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia
de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia pública o
privada, y se les explicara que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una
conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una
medida de conformidad con las disposiciones.
A las personas menos de
12 años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortara para que
se conduzcan con verdad.
Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier
audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que
vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y
domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala,
dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de
hacer públicos, o no, sus datos
personales.
Artículo 125. Entrevista
con los detenidos
El imputado que se
encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en
forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto
se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo
lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
3.
VINCULACION A PROCESO
Auto que señala los hechos por los cuales
habrá de seguirse el procedimiento.
Art. 313 CNPP: OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LA
SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO
Después de que el imputado declara o expresa
su negativa a declarar, el MP solicitará al juez de control la aplicación de
medidas cautelares y en su caso, emitir el auto de vinculación a proceso.
Posteriormente el juez de control le
explicará al imputado lo relativo a las medidas cautelares.
El juez de control le preguntara al imputado
si desea que en esa audiencia se resuelva su vinculación a proceso (72 horas) o
si desea ampliar el término a 144 horas. Si el imputado no se acoge al término
constitucional o a la duplicidad, el MP deberá solicitar y motivar la
vinculación del imputado a proceso exponiendo los datos de prueba en esa misma
audiencia. El juez otorgará a la defensa el derecho de réplica y
contrarréplica, posteriormente se determinará la situación jurídica del
imputado.
La audiencia de vinculación a proceso deberá
celebrarse en un plazo de 72 o 144 horas posteriores a que el detenido fue
puesto a disposición del juez de control o compareció en la audiencia de
formulación de imputación.
Art. 314 CNPP: INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE
PRUEBA EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL
El
imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su
ampliación, solicitar
el desahogo de medios de prueba que consideren necesarios ante el
Juez de control.
Art. 315 CNPP: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA
INCIAL
La continuación de la
audiencia inicial comenzará, en su caso,
con el desahogo
de los medios de prueba
que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto,
se seguirán en lo conducente las reglas
previstas para el desahogo de
pruebas en la audiencia
de debate de juicio oral. Desahogada la prueba,
si la hubo,
se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado.
Agotado el debate, el
Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a
proceso.
En casos
de extrema complejidad, el Juez de
control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos
horas, antes de resolver
sobre la situación jurídica del imputado.
NOTA:
4.
Datos de prueba: etapa de investigación
5.
Medios de prueba: etapa intermedia o de Preparación
de juicio
6.
Pruebas: etapa de juicio
D) PLAZO PARA LA INVESTIGACIÓN
COMPLEMENTARIA
Art. 321 CNPP.
El Juez
de control, antes de finalizar
la audiencia inicial
determinará previa propuesta de las partes el plazo para el
cierre de la investigación complementaria.
El
Ministerio Público deberá
concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el
Juez de control, mismo que
1.
no podrá ser
mayor a dos meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión.
2.
ni de seis
meses si la pena
máxima excediera ese tiempo
Podrá agotar dicha investigación antes de su
vencimiento.
Transcurrido
el plazo para el cierre de la
investigación, ésta se
dará por cerrada,
salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido
o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de
finalizar el plazo,
observándose los límites máximos que establece el presente artículo.
En caso
de que el Ministerio Público considere
cerrar anticipadamente la investigación,
informará a la víctima u ofendido o al
imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.
PRÓRROGA DEL PLAZO: art. 322
EXCEPCIÓN: MP podrá solicitar prórroga para
lograr una mejor investigación, debe de fundar y motivar su petición. La
prórroga no podrá ser mayor a los plazos señalados.
PLAZO PARA DECLARAR EL CIERRE DE LA
INVESTIGACIÓN: art. 323
Transcurrido el plazo para el
cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.
CONSECUENCIAS DE LA CONCLUSIÓN DEL PLAZO DE
LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA: art. 324.
Una vez cerrada la investigación
complementaria el MP dentro de los 15 días siguientes deberá:
1.
Solicitar el sobreseimiento total o parcial
2.
Solicitar suspensión del proceso
3.
Formular acusación
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO: art. 325
Cuando
el Ministerio Público no
cumpla con la obligación establecida
en el
artículo anterior, el
Juez de control
pondrá el hecho en conocimiento del
Procurador o del servidor
público en
quien haya delegado esta
facultad, para que se pronuncie
en el plazo de quince días (dentro o fuera del
plazo de los dos o seis meses).
Transcurrido este plazo sin que se haya
pronunciado, el Juez
de control ordenará el sobreseimiento.
PETICIONES DIVERSAS A LA ACUSACIÓN: art. 326
Cuando únicamente se formulen
peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público,
el Juez de control
resolverá sin sustanciación lo que
corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable
realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
E) CIERRE DE DE LA INVESTIGACION
1.
Sobreseimiento
parcial o total:
1.
Total: cuando
se refiera a todos los delitos y a todos los imputados
2.
Parcial: cuando se
refiera a algún delito o a algún imputado
2.
Suspensión
del proceso:
Art. 331 CNPP: El Juez de control competente
decretará la suspensión del proceso cuando:
1.
Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia;
2.
Se descubra
que el delito es de aquellos
respecto de los cuales
no se puede proceder sin que sean
satisfechos determinados requisitos
y éstos no se hubieren cumplido;
3.
El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o
4.
En los demás casos que la ley señale.
Art. 181 CNPP: Seguimiento de medidas
cautelares en caso de suspensión del proceso.
Cuando el
proceso sea suspendido en virtud
de que la autoridad judicial haya determinado la
sustracción de
la acción de la
justicia, las medidas
cautelares continuarán vigentes, salvo las
que resulten de imposible cumplimiento.
En caso
de que el proceso se
suspenda por la falta
de un requisito de procedibilidad, las
medidas cautelares continuarán vigentes por
el plazo que determine la
autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y
ocho horas.
Si
el imputado es
declarado inimputable, se citará
a una
audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo,
en su caso, la aplicación de ajustes
razonables solicitados por las partes.
5.
Acusación
Causales de sobreseimiento: art. 327 CNPP
El sobreseimiento firme tiene efectos de:
6.
sentencia absolutoria
7.
Pone fin al prendimiento
8.
Inhibe una nueva persecución penal por el mismo
hecho
9.
Hace cesar todas las medidas cautelares que se
hubieren dictado
Art. 129 CNPP: DEBE DE OBJETIVIDAD Y DEBIDA
DILIGENCIA DEL MP
La investigación debe ser
objetiva y referirse tanto a
los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a
efecto de garantizar el
respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al concluir
la investigación complementaria puede
solicitar el sobreseimiento del proceso,
o bien, en la
audiencia de juicio podrá
concluir solicitando la absolución o una
condena más leve que aquella que sugiere
la acusación, cuando en
ésta surjan elementos
que conduzcan a esa conclusión, de
conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto
el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido,
podrán solicitar al
Ministerio Público
todos aquellos actos
de investigación que consideraren pertinentes
y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
El Ministerio
Público dentro del plazo de tres
días
resolverá sobre dicha solicitud. Para
tal efecto, podrá
disponer que se lleven a cabo las diligencias
que se estimen conducentes para efectos de la investigación. El
Ministerio Público podrá, con pleno
respeto a los derechos que lo amparan y en presencia
del Defensor, solicitar
la comparecencia del imputado
y/u ordenar su declaración, cuando
considere que es relevante
para esclarecer la existencia del
hecho delictivo y la probable participación o intervención.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
CONCEPTO: Por suspensión condicional
del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el
Ministerio Público o por el
imputado, el cual
contendrá un plan detallado sobre
el pago de la reparación del daño y el
sometimiento del imputado a una
o varias
de las condiciones que
refiere este Capítulo, que
garanticen una efectiva
tutela de los
derechos de la víctima u
ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. (Art. 191
cnpp)
PROCEDENCIA: La suspensión condicional
del proceso, a
solicitud del imputado o del
Ministerio Público con
acuerdo de aquél,
procederá en los
casos en que
se cubran los requisitos siguientes:
1.
Que
el auto de vinculación a proceso
del imputado se haya dictado por un
delito cuya media aritmética de la pena de
prisión no exceda de cinco años, y
2.
Que no exista oposición fundada de la víctima u
ofendido.
Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los
casos en que el imputado en forma
previa haya incumplido una suspensión condicional
del proceso, salvo que hayan
transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional
del proceso, en cualquier
fuero del ámbito local o federal. (Art. 192 CNPP)
OPORTUNIDAD: Una vez dictado
el auto de vinculación a
proceso, la suspensión condicional del proceso
podrá solicitarse en
cualquier momento hasta antes
de acordarse la apertura de juicio,
y no impedirá el ejercicio
de la acción civil
ante los tribunales respectivos.
(Art. 193 CNPP)
PLAN DE REPARACION: En la audiencia en
donde se resuelva sobre la solicitud de
suspensión condicional del
proceso, el imputado deberá plantear, un plan
de reparación del daño causado por el delito y plazos para
cumplirlo. (Art. 194 CNPP)
CONDICIONES A CUMPLIR: el juez de control
fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá seré menor
a 6 meses ni superior a 3 años y podrá imponer condiciones que deberá cumplir.
(Art. 195 CNPP)
Las condiciones a cumplir serán las
siguientes:
1.
Residir en un lugar determinado;
2.
Frecuentar o dejar de frecuentar determinados
lugares o personas;
3.
Abstenerse
de consumir drogas
o estupefacientes o de
abusar de las
bebidas alcohólicas;
4.
Participar en
programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
5.
Aprender una profesión u oficio
o seguir cursos de capacitación en el lugar
o la institución que determine el Juez de control;
6.
Prestar
servicio social a favor del
Estado o de instituciones de
beneficencia pública;
7.
Someterse a
tratamiento médico o psicológico, de
preferencia en instituciones públicas;
8.
Tener un
trabajo o empleo, o
adquirir, en el plazo que el
Juez de control determine, un oficio,
arte, industria o profesión, si no tiene medios propios
de subsistencia;
9.
Someterse a la vigilancia que determine el Juez de
control;
10.
No poseer ni portar armas;
11.
No conducir
vehículos;
12.
Abstenerse de viajar al extranjero;
13.
Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
14.
Cualquier
otra condición que, a
juicio del Juez
de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
1.
Intermedia o de Preparación de Juicio
Desde la formulación de la acusación hasta
el auto de apertura del juicio.
OBJETO DE LA ETAPA INTERMEDIA: (art. 334
CNPP)
2.
ofrecimiento y admisión de los medios de prueba
3.
Depuración de los hechos controvertidos que serán
materia de juicio.
Se compondrá de dos fases: oral y escrita.
La fase escrita iniciará con el escrito de
acusación que formule el MP y comprenderá todos los actos previos a la
celebración de la audiencia intermedia.
La fase oral dará inicio con la celebración
de la audiencia intermedia y culminará con el auto de apertura a juicio.
1.
FORMULACION DE LA ACUSACIÓN
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN: el MP presenta
por escrito las personas que son consideradas como imputados y sus defensores.
(Art. 335 CNPP)
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
1.
La individualización del o los
acusados y de su Defensor;
2.
La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
3.
La relación clara, precisa,
circunstanciada y específica de los hechos
atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación
jurídica;
4.
La relación de las modalidades
del delito que concurrieren;
5.
La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
6.
La expresión de los preceptos
legales aplicables;
7.
El señalamiento de los
medios de prueba que pretenda
ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere
desahogado en la etapa de investigación;
8.
El monto de
la reparación del daño y los
medios de prueba que ofrece para probarlo;
9.
La pena
o medida de seguridad cuya aplicación se solicita
incluyendo en su caso la correspondiente
al concurso de delitos;
10.
Los
medios de prueba que el
Ministerio Público pretenda
presentar para la individualización de la pena
y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
11.
La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
12.
La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique
alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando
ésta proceda.
La acusación
sólo podrá formularse
por los hechos
y personas señaladas en el
auto de
vinculación a proceso,
aunque se efectúe una
distinta clasificación, la
cual deberá hacer del conocimiento
de las partes.
Si el
Ministerio Público o, en su
caso, la
víctima u ofendido
ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos
o peritos, deberán presentar
una lista identificándolos con
nombre, apellidos, domicilio y
modo de localizarlos,
señalando además los puntos sobre los
que versarán los interrogatorios.
ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO: Una vez
presentada la acusación,
el Juez de
control ordenará su
notificación a las
partes al día siguiente. Al
acusado y su Defensor, a la víctima u ofendido por
conducto de su
Asesor jurídico, se
les entregará copia de
la acusación. Para estar en condiciones de señalar
fecha de audiencia intermedia, el
Ministerio Público deberá poner
a disposición de las
demás partes todos
los antecedentes acumulados
durante la investigación. (Art. 336 CNPP)
B) DESCUBRIMIENTO
PROBATORIO O PRESENTACIÓN DE PRUEBAS PARA SU ADMISION:
Es la fase escrita.
El
descubrimiento probatorio a cargo del
Ministerio Público, consiste en la entrega material a la defensa,
de copia de los registros de la investigación, como del
acceso que debe
dar a la
defensa respecto de las
evidencias materiales
recabadas durante la
investigación. La
entrega de las copias solicitadas
y el acceso a las
evidencias materiales referidas,
deberá efectuarlo el Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado por
la defensa. Por
su parte, el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa,
consiste en la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros
con los que cuente y que
pretenda ofrecerlos como medios
de prueba para ser
desahogados en juicio. La
defensa sólo estará obligada
a descubrir aquellos
medios de prueba que
pretenda llevar a juicio como prueba. Para los efectos
de este artículo se entenderá
por registros de la investigación, todos los
documentos que integren la
carpeta de investigación,
así como fotografías,
videos con o sin audio,
grabaciones de voz, informes
periciales y pruebas periciales
que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con
el objeto de
obtener copia de
registros que obren
en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios
necesarios para ello. Tratándose del acceso a las
evidencias materiales que obren
en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de
obtener imágenes fotografiadas o
videofilmadas de las
mismas, así
como la práctica de
pericias a cargo de peritos de la
defensa, o a
petición de la
misma si no
los hubiere, la práctica de pericias a
cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias. El Ministerio Público deberá efectuar
en favor de la
defensa su descubrimiento en un
plazo de cinco días,
contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos
en el artículo 335.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar
acceso al imputado y
su Defensor del contenido
de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.
DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO: FASE ESCRITA
Art. 338 CNPP.
1- Coadyuvancia con el el proceso
2- Señalar los vicios formarles de la
acusación y solicitar su corrección.
3- Ofrecer los medios de prueba que estime
necesario as para complementar la acusación del MP.
4- Solicitar el pago de la respiración de
daños y cuantificar su monto.
ACTUACIÓN DEL ACUSADO: FASE ESCRITA
Art. 340 CNPP.
Dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la solicitud de
coadyuvancia de la víctima u ofendido,
el acusado o su
Defensor, mediante escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia: I. Podrán
señalar vicios formales
del escrito de acusación y
pronunciarse sobre las observaciones
del coadyuvante y si
lo consideran pertinente,
requerir su corrección. No
obstante, la defensa tendrá la misma
oportunidad en la audiencia intermedia;
II. Podrá solicitar la acumulación o separación de acusaciones, o III.
Podrá manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Deberá descubrir
los medios de
prueba que pretenda desahogar en juicio
para tal efecto, a partir
de este momento y hasta
en un plazo máximo de
diez días deberá
entregar física y materialmente a las demás partes
dichos medios de prueba,
con salvedad del informe
pericial el cual
deberá ser entregado
a más tardar el
día de la celebración de la audiencia intermedia, sin
perjuicio de que se anuncie
en este momento. El escrito
del acusado o su
Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su comparecencia.
CITACIÓN A LA AUDIENCIA: FASE ESCRITA
Art. 341 CNPP
El Juez
de control señalará fecha para que se lleve
a cabo la audiencia intermedia, la cual
deberá tener lugar
en un plazo que no podrá
ser menor a
diez ni exceder de veinte días
a partir de
que fenezca el plazo establecido en el
artículo anterior para el
descubrimiento probatorio de la defensa.
Previa celebración de la
audiencia intermedia, el Juez
de control podrá, por
una sola ocasión y a solicitud de la defensa,
diferir, hasta por
diez días, la celebración de la audiencia
intermedia. Para tal efecto, la defensa
deberá exponer las
razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.
AUDIENCIA INTERMEDIA: FASE ORAL
Art. 342 CNPP
La audiencia intermedia será conducida por el
Juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es
indispensable la presencia
permanente del Juez
de control, el Ministerio Público, y
el Defensor durante la audiencia.
La víctima u
ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir,
pero su inasistencia no suspende el
acto, aunque si ésta fue injustificada, se
tendrá por desistida
su pretensión en
el caso de que se hubiera
constituido como coadyuvante del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: FASE ORAL
Art. 344 CNPP
Al
inicio de la audiencia (1) el
Ministerio Público realizará
una
exposición
resumida de su acusación,
seguida de las (2) exposiciones de la víctima u ofendido y el (3)
acusado por sí o por
conducto de su Defensor; (4) acto seguido las
partes podrán deducir cualquier
incidencia que consideren relevante
presentar. Asimismo, (5) la
Defensa promoverá las excepciones
que procedan conforme a lo que se establece en este Código. Desahogados los
puntos anteriores y
posterior al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios,
(6) el Juez
se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento
probatorio a cargo de las partes
y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente. Si es
el caso que el
Ministerio Público o la víctima u
ofendido ocultaron una prueba favorable a la
defensa, el Juez
en el caso
del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los
efectos conducentes. De igual
forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.
ACUERDOS PROBATORIOS: FASE ORAL
Art. 345 CNPP
Los
acuerdos probatorios son aquellos
celebrados entre el Ministerio Público y el acusado,
sin oposición
fundada de la víctima
u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o
sus circunstancias. Si la víctima u
ofendido se opusieren, el
Juez de control determinará
si es
fundada y motivada la oposición, de lo
contrario el Ministerio Público podrá
realizar el acuerdo probatorio. El Juez
de control autorizará el
acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por
existir antecedentes de la investigación con los que
se acredite el hecho. En estos
casos, el Juez
de control indicará en
el auto de
apertura del juicio los
hechos que tendrán por acreditados,
a los cuales
deberá estarse durante la
audiencia del juicio oral.
EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA: art. 346 CNPP
C) AUTO DE APERTURA A JUICIO
13.
Juicio
Desde que he el jura recibe el auto de
apertura a juicio hasta la sentencia emitida por la autoridad de
enjuiciamiento.
1.
Apertura de la audiencia de juicio o de debate
1.
Recepción de pruebas
2.
Alegatos de clausura y cierre del debate
3.
Sentencia
NOTA: el proceso inicia con
la audiencia inicial y termina con la sentencia firme. (Art. 211 CNPP)
No hay comentarios:
Publicar un comentario