domingo, 12 de junio de 2016

Teoría del Proceso Penal, PARTE 1.


Compartiré mis apuntes de la universidad, espero que sean de utilidad.

1° PARCIAL
DIVISIÓN DEL DERECHO PENAL EN MEXICO.
1.             General: Teoría de la ley, teoría del delito y teoría de la sanción Libro 1° del CPQ. (Derecho Sustantivo)
2.             Especial: Delitos en particular Libro 2° del CPQ. (Derecho Sustantivo)
3.             Procesal: Procedimientos Penales Se ubica en una etapa de transición, en el distrito judicial de Querétaro es mixto por ser inquisitivo y acusatorio, esencialmente escrito. En 2008 con la reforma constitucional se transforma la finalidad del procedimiento penal y la forma en la que debe desahogarse, basándose en la oralidad.
Dos tipos de jueces:
1.             De control: desahogo de pruebas.
2.             De juicio: lleva a cabo la audiencia.
MP Archivo, reserva, consigna.
1.             Ejecutiva: Cumplimiento de penas y/o medidas de seguridad (evitar reincidencia). El juez entrega la sentencia al ejecutivo para que la lleve a cabo. 

 
OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO PENAL
1.             Determinar la existencia o inexistencia del delito.
2.             Determinar la responsabilidad penal.
3.             Imposición de la pena y/o medida de seguridad.
4.             Reinsertar socialmente al delincuente.
5.             Reparación de daños y perjuicios.

Justicia Alternativa: mediación en delitos no graves, busca la reparación del daño a la víctima en lugar de la prisión.
El nuevo sistema da prioridad a la reparación del daño y acudir al sistema de justicia alternativa si el delito asó lo permite, dependiendo de la gravedad del mismo.
CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
“Conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar qué hechos pueden ser clasificados como delito para en su caso aplicar la sanción correspondiente.” (Manuel Rivera Silva)
1.             Conjunto de actividades: participación de diversos sujetos (víctima, ofendido, imputado, MP, autoridad jurisdiccional, auxiliares como peritos, policías, testigo, etc.)

Las autoridades deberían estar concatenadas y cumplidas en orden sucesivo.
En el sistema mixto solo se inicia el procedimiento penal cuando es querella.
En el sistema inquisitivo si se inicia de manera oficiosa.
2.             Estas actividades deben estar normadas.

El conjunto de normas permite que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o inexistencia del delito.
El procedimiento permite que se aporten medios probatorios para comprobar la existencia o inexistencia del delito.

Para aplicar la pena se requiere que exista la responsabilidad o no responsabilidad penal.
Sanción Art. 27 F.V: Reparación de daños y perjuicios. Esto es una obligación.
“Conjunto de reglas jurídicas que regulan la actuación de un tribunal, de las partes y que ordenan los actos requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción” (Jorge Machicado)
1.             Reglas jurídicas: normas adjetivas provenientes de un proceso legislativo.
2.             En Querétaro no es colegiada la impartición de justicia ya que son jueces únicos (SAA)
3.             Partes (SM) = Operadores del sistema (SAA)
“Conjunto de reglas para la aplicación de la norma sustantiva” (Julio Acero)
“Por sistemas de enjuiciamiento penal se entiende el cúmulo de normas procedimentales que determinan la manera en que se juzgará a una persona por atribuírsele la comisión de un ilícito(José Rogelio Contreras Melara)
Sistemas de enjuiciamiento:
4.             Acusatorio
5.             Inquisitivo
6.             Mixto
ETAPAS DEL PROCESO PENAL
1° ETAPA DILIGENCIA DE PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Averiguación previa Previo al ejercicio de la acción penal.
El MP investiga el probable responsable y la existencia del delito.
La Averiguación Previa inicia con la denuncia o querella y concluye con la determinación ministerial que puede ser:
1.     Ejercicio de la acción penal
2.     No ejercicio de la acción penal (no hay delito)
3.     Reserva (no hay elementos suficientes para consignar)
2° ETAPA PREPARACIÓN DEL PROCESO Consignación del expediente al juez.
Si no hay detenido orden de aprehensión
Si hay detenido sujeción a proceso y formal prisión (prisión preventiva)
Falta de pruebas Libertad del detenido
3° ETAPA PROCESO El juez recibe lo relativo a:
1.     Instrucción: etapa probatoria
2.     Preparación de juicio: conclusiones del MP y defensa.
3.     Juicio: Sentencia condenatoria ya sea condenatoria o absolutoria.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 2 CNPP.
Las normas procesales regulan lo relativo a las siguientes etapas:
1.             INVESTIGACIÓN: a cargo del MP, participa el juez de control en algunas diligencias para que el MP haga ciertas diligencias es necesaria la autorización del juez de control, si no lo autoriza, esa prueba podría ser nula.
2.             PROCESAMIENTO: con los datos de la investigación se generan acuerdos probatorios.
3.             SANCIÓN: a cargo del juez de juicio. La fiscalía y la defensa aportan pruebas para que el juez condene o absuelva.
Estas etapas son con la finalidad de:
1.             Esclarecer los hechos.
2.             Proteger al inocente o imputado: Principio de inocencia, contradicción e igualdad procesal.
3.             Procurar que el culpable no quede impune.
4.             Reparación de daños (menoscabo de un bien) o perjuicios (cuando dejas de percibir dinero por la comisión del delito)
5.             Acceso a la justicia: en el Sistema Mixto se prioriza que el delincuente atenta contra el estado, en el sistema acusatorio se da prioridad a reparar a la víctima.
6.             Resolución del conflicto.
La finalidad se debe basar en el respeto a los derechos humanos:
·                     Defensa: imputado
·                     Reparación: víctima
·                     Igualdad procesal: ambos
·                     Contradicción
NOTA: Si el delito se persigue de oficio no se puede otorgar el perdón.
Art. 1° CPPQ: sujetos del procedimiento penal.
Art. 10 CPPQ: atribuciones de los órganos jurisdiccionales:
7.             Determinar la existencia o inexistencia del delito.
8.             Declarar la responsabilidad o no responsabilidad del inculpado
9.             Imponer las penas y medidas de seguridad (art. 27 y 28 CPQ)
Las penas (Reprimir) y medidas de seguridad (Prevenir) sólo se aplican a las personas físicas.
Las medidas cautelares se aplican previo a la sentencia, no después, se ubican en el CPPQ.
Las medidas de protección son dictadas por el MP para la protección de la víctima.
No se condena a la reparación de daños y perjuicios cuando:
·                     Se otorga el perdón del ofendido y el delito es de persecución oficiosa.
·                     Cuando fueron reparados durante el procedimiento.
La diferencia entre la finalidad entre el inquisitivo y el acusatorio es la manera de aplicar la pena.
SISTEMAS PROCESALES.
1.             Inquisitivo: la ofensa es hacia el estado o sociedad.
2.             Acusatorio: la ofensa es hacia la víctima u ofendido.
3.             Mixto
·                     Tendiente a inquisitivo
·                     Tendiente a acusatorio
INQUISITIVO
ACUSATORIO
El juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas sin mayor limitación que lo dispuesto por la ley, prescindiendo de la participación de las partes.

1.             Inicia de oficio
2.             El MP sólo busca, recolecta y valora pruebas, puede investigar y aportar pruebas aun cuando las partes no lo hacen.
El juez es un sujeto pasivo que se mantiene al margen, ejerciendo una función de control, correspondiendo a las partes la carga probatoria.

1.             El juez solo es receptor de pruebas, controlando la legalidad de las mismas.
2.             El juez de control debe autorizar la realización de determinadas diligencias.
El principio de contradicción y el derecho de defensa se encuentran limitados al mínimo.

1.             El sujeto activo puede ser llamado o no a declarar.
2.             En la preparación del proceso es cuando se pueden aportar las pruebas.
3.             Las periciales son aportadas por el MP.
Los principios de contradicción e igualdad representan pilares en el derecho de defensa.

1.             Igualdad à ambas partes puede aportar pruebas.
2.             Periciales à las puede aportar el MP, defensoría o de manera autónoma (privadas).
La instrucción se realiza de forma escrita y secreta.

1.             En los delitos dolosos el juez tiene que conocer al imputado.
Predomina la oralidad y las audiencias son públicas.

Se encuentra diseñado para resolver la mayoría de las causas criminales, a través de la aplicación de penas y medidas de seguridad determinadas en una sentencia, y sólo puede concluirse por acuerdo entre las partes cuando sean delitos perseguibles por querella.

1.             Más carga al MP porque todos los casos concluyen en un juicio.
2.             Solo los de querella permiten la conciliación.
Está diseñado para resolver la mayoría de las causas criminales en audiencias preliminares o de preparación de juicio, a través de la aplicación de medios alternos de justicia y sólo llevar a juicio las cosas de mayor gravedad o complejidad.

1.             Oficio o querella àmedios alternos de justicia con la finalidad de reparar el daño que requiere de la autorización del juez de control.
El reconocimiento de la culpabilidad no entraña concesión de beneficios para el responsable del hecho delictivo.
El reconocimiento de la culpabilidad permite conceder beneficios al responsable del hecho delictivo que pueda implicar una reducción de la pena.
Privilegia la imposición de penas y medidas de seguridad.
Privilegia el derecho de la víctima u ofendido del delito a recibir la reparación de los daños y perjuicios.
El MP tiene el monopolio de la acción.
Existe el ejercicio de la acción penal por el particular.
La ley asigna un valor a la prueba.
El juez hace una valoración libre de la prueba.
El juez que conoce de la causa es el mismo que dicta la sentencia.
Existe una separación entre el juez de control y el juez de juicio.
Se considera que el delito ofende al Estado.
La víctima u ofendido son los principales afectados
Se aplica la presunción de culpabilidad, por lo que la carga de la prueba la tiene el imputado.
Aplica el principio de inocencia, por lo que la carga de la prueba la tiene quien realiza la imputación del hecho.
El imputado enfrenta el proceso en prisión preventiva, pudiendo obtener la libertad provisional en delitos no graves, previo otorgamiento bajo caución.
El imputado es procesado en libertad, a menos que se trata de conductas verdaderamente graves que acrediten la necesidad de mantenerlo privado de la libertad.
No existe mediación entre la autoridad judicial y las partes, los expedientes son escritos y las diligencias son desahogadas por los auxiliares del juez, los cuales son encargados de elaborar el proyecto de sentencia.
La oralidad entraña la necesaria presencia del juez en las audiencias, por lo que debe conocer el caso de primera mano para poder juzgarlo.
El juez tiene conocimiento previo del caso y recibe las pruebas que se desahogan antes de la audiencia de juicio.
Existen distintos tribunales (jueces) para que el que emita sentencia no conozca previamente del caso. (Juez de control y juez de juicio)
1.              

Prisión:
2.             Durante el procedimiento (medida cautelar)
3.             Como pena impuesta (sanción)
Prisión preventiva (procesados) Se aplica solo que el delito amerite prisión. Art. 116 CPPQ.
Prisión (Sentenciados) sanción.
Indiciados, procesados, sentenciados tipos de sujetos en el proceso penal.
Art. 118 CPP si hay  prisión preventiva y la sanción es prisión, se resta el tiempo que ya estuvo en preventiva.
Art. 119 CPP Aplica la libertad administrativa desde las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal del MP.
La libertad provisional bajo caución la concede el juez.
SISTEMA PROCESAL EN MÉXICO
CARACTERÍSTICAS DEL MIXTO:
ACUSATORIO:
INQUISITIVO
ACUSATORIO
Forma: Escrita
Principio de inocencia
Destinado a la imposición de la pena

Ofensa al Estado

La autoridad judicial es la misma en todo el procedimiento

Existe la prueba tasada

La reparación del daño depende la imposición de otra pena principal

Monopolio en el ejercicio de la acción

No existe inmediación



La forma en la que se persigue el delito ya sea como una ofensa pública o privada, incide en la determinación del sistema de juzgamiento penal que habrá de seguir el Estado.
OFENSA PÚBLICA: sistema predominantemente inquisitivo en el que el ejercicio de la acción penal se deposita en un órgano del Estado.
OFENSA PRIVADA: se faculta a los particulares para que realicen el ejercicio de la acción penal, aplicándose el sistema acusatorio.
Antes de la reforma de 2008 en materia de seguridad y justicia, México tenía un sistema mixto con tendencia al inquisitivo, en el que el MP tenía el monopolio del ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por los artículos 21 y 102 de la CPEUM.
Después de la reforma constitucional de 2008, nuestro país, inició un proceso para adoptar el sistema acusatorio en la totalidad del país, creando el Código Nacional del Procedimientos Penales, que deberá concluir en 2016.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008
Los artículos modificados fueron: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115, 123.
73 Congreso de la Unión, código nacional
115 Mpos. Seguridad Pública
123 Trabajo, ejecución de sentencias
Las 3 principales vertientes de la reforma en materia de seguridad y justicia fueron:
1.             Sistema de Enjuiciamiento Penal: transición de un sistema mixto a un sistema acusatorio.
2.             Sistema Penitenciario: las decisiones relativas al otorgamiento de beneficios de libertad anticipada en la etapa de ejecución de las sentencias, dejaron de ser potestad del poder ejecutivo para encomendarlas al Poder Judicial; se realizó un cambio fundamental en lo concerniente a la finalidad de la aplicación de la pena, pasando de la readaptación social a la reinserción social e incorporando como parte del tratamiento en prisión las actividades inherentes a la salud y el deporte.
3.             Seguridad Pública:  se establecen bases para lograr una mayor coordinación entre las estructuras policiales de los 3 niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) y que se regula a través de una ley la subordinación de la policía municipal al ejecutivo y que anteriormente solo se sustentaba en reglamentos (Art. 115 CPEUM)
La reforma constitucional en materia de justicia se encuentra principalmente relacionada con los artículos 16-21 en razón de que el 22 se refiere a la proscripción de la pena de muerte y otras penas corporales; sus principales puntos de impacto se sintetizan en lo siguiente:
1.             Sustituir al sistema mixto por el sistema acusatorio.
2.             Se establecen los principios procesales que habrán de aplicarse al sistema acusatorio.
3.             Determinación de los derechos del imputado dentro del sistema acusatorio.
4.             Determinacion de los derechos de la víctima u ofendido.
5.             El cambio de los requisitos para emitir una orden de aprehebsión o dictar un auto de vinculación a proceso.
6.             Establecimiento de precisiones procesales y terminológicas.
7.             Realización de modificaciones a la institución del MP.
8.             Separación en las funciones de control del procedimiento y de juicio en la autoridad jurisdiccional.
9.             Institucionalización de los mecanismos alternos de solución de controversias.
10.           Regulación específica en materia de delincuencia organizada.
MP Justicia Alternativa
Niveles penitenciarios:
1.             Mínima
2.             Baja
3.             Media
4.             Alta
5.             Máxima
6.             Delincuencia organizada
ART. 16 CPEUM ORDEN DE APREHENSIÓN
Nadie puede ser juzagado sino por mandamiento judicial (orden de aprehensión).
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que procede denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privastiva de la libertad o bien datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
COMPETENCIA: Autoridad judicial (Juez de control)
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Denuncia (Oficio) o Querella.
REQUISITOS MIXTO: Cuerpo del delito y probable responsabilidad.
REQUISITOS ACUSATORIO: Hechos que la ley señale como delito, probabilidad de comisión o participación del imputado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. (AMBOS SISTEMAS)
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. (AMBOS SISTEMAS)
Art. 105 CPPQ: Flagrancia en el momento del robo.
                               Cuasiflagrancia inmediatamente después
                               Cuasiflagrancai de la prueba después de que huyó y se hace la denuncia                                 (anticonstitucional)
6 horas para que se presente la querella cuando ya se detuvo al probable.
48 horas para resolver la situación jurídica del detenido.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
ORDEN DE DETENCIÓN POR CASO URGENTE

ACUSATORIO
MIXTO
COMPETENCIA
MP
MP
REQUISITOS
1.             1. Delito grave
2.             2. Riesgo de sustracción
3.             3. Imposibilidad para solicitar orden de aprehensión
1.             1. Delito grave
2.             2. Riesgo de sustracción
3.             3. Imposibilidad para solicitar orden de aprehensión


En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
En estos casos comienza a correr el plazo constitucional de 48 horas para resolver la situación jurídica del detenido (AMBOS SISTEMAS)
Detenido 48 horas MP Datos (SAA), Pruebas (SM) Juez Califica la detención ya sea que la confirme o que ponga en libertad al detenido.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
ARRAIGO

ACUSATORIO
MIXTO
AUTORIDAD COMPETENTE
Solicitar: MP
Autorizar: Aut. Judicial (juez de control)
Solicitar: MP
Autorizar: Juez penal
PROCEDENCIA
Delitos de delincuencia organizada
Delitos graves (Art. 121 CPPQ)
TEMPORALIDAD
40 días siendo prorrogable a 80 días
No importa
FINALIDAD
1.             Propiciar el éxito de la inv.
2.             Protección de personas o bienes jurídicos.
3.             Evitar la sustracción del inculpado



El arraigo priva de la libertad de tránsito de una persona, siendo ésta vigilada por la autoridad, esto atenta contra el sistema acusatorio por tanto se reducen las posibilidades de que esta figura se aplicada.
El arraigo no aplicaría en Qro., porque es anticonstitucional.
En caso urgente o flagrancia lo importante es la temporalidad.
Arraigo 40 días para investigar
Caso urgente o flagrancia 48 horas.
Por delincuencia organizadase entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

CASO
QUIEN LA REALIZA
DETENCION
Flagrancia
Caso urgente
Orden de aprehesión
Individuo o MP
Individuo o MP
Juez
RETENSIÓN
Flagrancia
Caso urgente
Querella o denuncia
MP


En ambos casos el MP tiene 48 horas para poner en libertad o consignar, si se pone en libertad hay opción a querella, si hay querella y se libera es porque no hay delito, responsabilidad penal o el delito no es prisión.
La retensión aplica cuando la sanción es privativa de la libertad.
96 horas para delincuencia organizada.
Si en 48 o 96 horas no libera o consigna el MP es sancionado por privación de la libertad personal.
Una vez que el juez recibe el caso tiene 72 horas para sujeción a proceso, libertad preventiva, prisión.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
ORDEN DE CATEO
AUTORIDAD COMPETENTE
Solicitante: MP
Autorización: Juez
FINALIDAD
Aprehensión
Búsqueda de objetos relacionados con los hechos.
REQUISITOS
Lugar: Domicilio exacto, si no es nulo.
Personas / Objetos


Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
COMUNICACIÓN PRIVADA
PROTECCIÓN
Inviolabilidad
EXCEPCIONES
1.             Cuando se aporten por alguno de los interlocutores.
2.             Obtenidas por la autoridad judicial
NULIDAD
1.             Obtenida por autorización judicial o sin haber sido aportada por interlocutores.
2.             Quien la aporta tiene el deber de guardar el secreto.


Si lo primero de la cadena de custodia es nulo, todo lo siguiente también los será.
ARTÍCULO 17 CPEUM
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Este artículo habla acerca del acceso a la justicia.
Las finalidades del derecho penal son:
1.             Control social
2.             Punitiva
3.             Prevención de conductas delictivas
4.             Instrumento para la solución de conflictos sociales
JUSTICIA RESTAURATIVA: Existe la ley general de mecanismos alternativos de solución de conflictos, estos mecanismos deben asegurar la reparación del daño.
Tiene como finalidad tratar de que la víctima u ofendido vuelva a las mismas condiciones en las que estaba antes de la comisión del delito, ya sean de estabilidad emocional, física y económica.
MP SISTEMA MIXTO:
5.             Investigación: Conciliación
6.             Procesos
MP SISTEMA ACUSATORIO
7.             Justicia alternativa: se encarga de la justicia restaurativa
8.             Atención Integral: Sin detenido
9.             Investigaciones y procesos
Cuando la justicia restaurativa logra que las partes se arreglen, se llega a un acuerdo denominado ACUERDOS REPARATORIOS.
Características de los acuerdos reparatorios:
1.             Cumplimiento inmediato: no requieren de control judicial. Ponen fin al procedimiento penal.
2.             Cumplimiento diferido: se cumplen en plazos y requieren de control judicial. Suspende el procedimiento. Si no cumple, se reactiva el proceso.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicados en audiencia pública previa citación de las partes.
Principio de publicidad audiencia pública
Público la impartición de justicia la lleva a cabo el órgano del estado.
Se establece la obligación de crear en el ámbito federal, estatal y del D.F., a la defensoría pública, con la finalidad de asistir a toda aquella persona a quien dentro del procedimiento penal se le impute la probable responsabilidad, comisión o participación en el delito, disponiendo que sus percepciones tendrán que ser iguales a las del agente del MP.
El imputado desde el momento que es llamado ante la autoridad tiene derecho a asistencia jurídica (defensor).
Defensor:
3.             Particular
4.             Público: art. 17 CPEUM. Características:
1.             Servicio profesional de carrera
2.             Percepción igual a la del MP
3.             Cumplir con el principio de igualdad de armas
En el sistema mixto, el principio de igualdad de armas no aplica porque el abogado defensor pertenece al MP.
Si los servicios periciales se colocan en la administración paraestatal, si se cumpliría con el principio de igualdad de armas.
Art. 18 CPEUM
Fundamento de mayor jerarquía aplicado en materia de ejecución de sanciones penales.
Interesa al ´procedimiento penal en razón de que su contenido precisa aquellos casos en los que la norma constitucional permite restringir al individuo su derecho a la libertad de tránsito, a través de la aplicación de la medida cautelar denominada PRISIÓN PREVENTIVA.
La prisión puede ser aplicada como:
1.             MEDIDA CAUTELAR: durante el procedimiento penal se llama prisión preventiva y se aplica al procesado, se basa en el principio de inocencia. Se fundamenta en el CPPQ y CNPP.
2.             PENA O SANCIÓN: se aplica al sentenciado, el cual tiene carácter de responsable del delito. Se fundamenta en el CPQ.
3 TIPOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:
Indiciado Detención. Fundamento: Ley adjetiva penal y art. 16 CPEUM. Ingresa a un centro de observación, estudios criminológicos, psicológicos, pedagógicos y médicos durante 72 horas.
Procesado Prisión preventiva. Fundamento: Ley adjetiva penal y art. 18 CPEUM.    
Sentenciado Prisión. Fundamento: Ley sustantiva penal y art. 18 CPEUM.
1.             Solo hay ceresos a nivel federal, estatal y D.F., en los municipios solo aplica la prisión preventiva.
El MP tiene 48 horas para liberar o consignar.
Si consigna el juez manda al centro de observación durante 72 horas puede liberar por falta de elementos o auto de sujeción a proceso pudiendo mandar a prisión preventiva o llevar el proceso en libertad si se manda a prisión preventiva, se pone a disposición del CERESO pudiendo estar ahí de 1 a 2 años se declara su inocencia o culpabilidad si es culpable se sentencia con prisión y pasa a manos del poder ejecutivo para que ejecute la pena.
El art. 18 CPEUM regula las siguientes figuras:

FIGURA
CARACTERÍSTICAS
SISTEMA MIXTO
SISTEMA ACUSATORIO
PRISION PREVENTIVA
Medida cautelar, probable responsabilidad y sujeción a proceso.
Había una aplicación general de la medida ya que su finalidad era la readaptación social.
Hay aplicación por excepción, su finalidad es la reinserción social.
PRISION COMO PENA

Se enfoca a la readaptación social y  la forma de alcanzarla era la educación, trabajo y capacitación para el trabajo
Se busca la reinserción social mediante la educación, trabajo, capacitación para el trabajo, salud y deporte.
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
Después de 12 años. Se aplica la protección del interés superior del menor (condiciones para que el menor transite a la adultez), es condiciones son la familia.

En esta justicia se aplican medio alternos para la solución de conflictos.


“Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
Reinserción Adultos
Reintegración Adolescentes
Cuando el menor tiene 17 años y lo condenan a 7 años de prisión, se queda en el centro de justicia de menores.
Solo a los de 14 o más se les condena a unja medida privativa de la libertad.
Delito = conducta sancionable
ART. 19 CPEUM
Detención Medida cautelar 48 horas MP, 7 horas Juez (libera o priva de la libertadprisión preventiva)
Auto de vinculación a proceso puede darse ya sea en libertad o en prisión preventiva.
CONTENIDO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (Art. 265, 266, 267 CPPQ)
1.             Delito que se le imputa al acusado (hechos)
2.             Tiempo, lugar y circunstancias de su ejecución
3.             Clasificación en orden al tipo
El auto de vinculación a proceso podrá duplicarse a petición del indiciado, pudiendo otorgarle 144 horas.
PRISIÓN PREVENTIVA: Sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado, esto evita la sustracción de la acción de la justicia.
La finalidad de la prisión preventiva es garantizar el desarrollo de la investigación, protección a víctimas, testigos y comunidad.
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: Si el imputado tiene el carácter de procesado por delito doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, delitos graves que atenten contra la seguridad nacional y el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinara los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
4.             La detención es antes del auto de vinculación a proceso, todavía no es prisión preventiva porque el juez aún no se pronuncia.
La autoridad responsable de verificar que no se prolonguen los plazos será la del lugar en donde se encuentre el indiciado, si no se notifica el juez tendrá 3 horas para ponerlo en libertad.
Aquello que no se encuentre en el auto de vinculación a proceso, no será materia de sanción, ni del proceso.
Si hay más delitos se investigarán por separado, si estos se conocen después del que se dicte el auto de vinculación hay posibilidad de que se acumulen.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
EVASIÓN: sustracción de la acción de la justicia.
EXTRADICIÓN: entrega de la persona a otro Estado para ser juzgado o para cumplir con una pena impuesta.
Cuando hay extradición, el proceso suspende en México hasta que se repatriado (regresado).
Detención Flagrancia, caso urgente, orden de aprehensión no hay auto se pone a disposición del juez y a partir de la detención se tienen 72 horas para decidir su situación jurídica.
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO
Se dicta dentro de las 72 horas a la puesta del detenido ante el juez.
Es posterior a la formulación de la imputación del delito.
SISTEMA MIXTO
SISTEMA ACUSATORIO
Se dicta por escrito por el juez de causa, ante el cual se dicta en su totalidad del procedimiento penal.
Se emite oralmente por el juez de control y debe constar posteriormente por escrito. (art. 67 CNPP)
Requisitos para emitir auto de formal prisión:
1.             Haber tomado declaración preparatoria del inculpado o bien que conste que éste se rehusó a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable.
2.             Que esté comprobado el cuerpo de un delito que tenga señalada la sanción privativa de libertad.
3.             Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.
4.             Que no esté plenamente comprobada  a favor del inculpado, alguna causa que excluya al delito o que extinga la pretensión punitiva del estado. (Art. 265 CPPQ)
Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso:
1.             Que se haya formulado la imputación.
2.             Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar.
3.             De los antecedentes de la investigación expuestos por el MP, se deprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión. (Indicios razonables que permitan suponer su existencia)
4.             Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. (Art. 316 CNPP)
Por el propio auto de sujeción a proceso se decreta la formal prisión o si el imputado enfrentará el procedimiento penal en libertad, cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa o restrictiva de libertado o esté sancionado con pena alternativa. (Art. 265 y 266 CPPQ)
Si el MP solicita prisión preventiva durante el plazo constitucional, ésa debe resolverse antes de dictar el auto de vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer medios de prueba para analizar la procedencia de la medida, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes 24 horas. (Art. 154 y 307 CNPP)


ART. 20 CPEUM
El procedimiento penal será acusatorio oral, se regirá por los principio de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
1.             PUBLICIDAD: las actuaciones procesales más importantes pueden ser presenciadas por terceros, en razón de que las audiciencias son públicas, los actos jurisdiccionales son públicos, salvo aquellos casos de excepción que prevea la ley. Se considera una forma de control que la sociecidad ejerce sobre la actuación ministerial y judicial dentro del proceso penal.

Necesidad de legitimación en el proceso forma de control social.
La sociedad se dé cuenta de lo que ocurre
en el proceso.

2.             CONTRADICCIÓN: implica la posibilidad de debatir los hechos y argumentación de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. Opera a partir de la acusación y conlleva el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones.

1.             Derechos
1.             Oponerse después del ofrecimiento a la admisión de un determinado órgano de pruebas.
2.             Examinar a sus testigos y contra examinar a los testigos y peritos de la contra parte.
3.             Introducir actos informativos o declarativos y argumentar según su teoría del caso.
2.             Obligaciones
1.             Introducir la acreditación de la calidad de sus respectivos expertos. La experiencia dependerá de lo que se quiere demostrar con su participación y será obligación acreditar por qué sabe.
2.             No argumentar sin haber probado.

1.             CONCENTRACIÓN: Obliga a que el desahogo de todas las pruebas, el desarrollo del debate y la emisión de la resolución ocurra preferentemente en un mismo día, o en días consecutivos dentro de la audiencia de juicio, la cual deberá ser desarrollada hasta su conclusión, salvo los casos excepcionales establecidos en el CNPP.

Audiencia de juicio: se hace del conocimiento del juez de juicio de los hechos que se le imputan al procesado, esto a cargo del MP.

Si el imputado acepta su culpabilidad, se tendrán que desahogar las pruebas que acrediten que esa culpabilidad es cierta.

2.             CONTINUIDAD: las audiencias se deberán llevar a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en el CNPP.

3.             INMEDIACIÓN: toda audiencia debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en la misma, con las excepciones previstas en el CNPP. Entraña que en ningún caso el órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
OTROS PRINCIPIOS APLICABLES EN EL SISTEMA ACUSATORIO
1.             IGUALDAD ANTE LA LEY: Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La igualdad debe garantizarse sobre la base de la equidad en el ejercicio de los derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
2.             IGUALDAD ENTRE LAS PARTES:                 garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la constitución, los tratados y leyes que de ellos sea parte México.
3.             JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: ninguna persona podrá ser condenada a una pena sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos.
Sentencia:
4.             Pena: reinserción social (art. 27 CPQ)
5.             Medida de seguridad: Prevención (art. 28 CPQ)
Medidas cautelares: están reguladas por la norma adjetiva y son de carácter provisional.
Si la persona es mayor de edad y comete delito en estado de interdicción, únicamente se le sancionará con una medida de seguridad.
Art. 28 F. VI CPQ y 62 CPQ.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia.
Art. 16 CPEUM.
La presunción de inocencia ayuda a determinar la carga de la prueba, que es para quien realiza la imputación del hecho.
Puede involucrar al MP o a la víctima u ofendido respecto de la acción privada.
PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO: la persona condenada, absuelta o cuyo proceso ha sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
ART. 20 CPEUM
APARTADO A
FRACCIÓN I: OBJETO DEL PROCESO PENAL
1.             Esclarecer los hechos
2.             Proteger al inocente
3.             Evitar que el culpable quede impune
4.             Reparar daños y perjuicios de la víctima
FRACCIÓN II: LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA
Toda audiencia se debe desahogar en presencia del juez (principio de inmediación)
FRACCIÓN III: PRUEBA ANTICIPADA
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
Tendrá que ser ante juez de control (art. 304 CNPP)
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

INICIAL
INTERMEDIA
JUICIO
SISTEMA MIXTO
Denuncia/Querella

Sentencia
SISTEMA ACUSATORIO
Dato
Medio probatorio
Prueba


Antes de la celebración de la audiencia de juicio se le denomina MEDIO DE PRUEBA, que será prueba en la audiencia de juicio.
REQUISITOS:
1.             Presentada ante juez de control.
2.             Solicitado por alguna de las partes; imputado o su defensor, víctima u ofendido o asesor jurídico de víctimas o MP.

En el caso de testimoniales, la prueba anticipada será aceptada bajo los siguientes casos:
3.             Vivir en el extranjero
4.             Riesgo de muerte por enfermedad o edad avanzada
5.             Senilidad
6.             Incapacidad física o mental
1.             Que sea por motivos fundados y extrema necesidad, que no se toma en el momento, ya no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2.             Se debe desahogar en una audiencia, ante las partes para que se cumpla con el principio de contradicción y la audiencia tiene que quedar asentada y grabada para presentarla en la audiencia de juicio ahora sí como prueba.

Art. 305 CNPP: PROCEDIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA
Si aún no se conoce al imputado se designa un defensor público a fin de no coartar su derecho de defensa, mismo que podrá ser cambiado.

Art. 306 CNPP: REGISTRO Y CONSEERVACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Si se llevó a cabo la prueba anticipada, pero llegando a la audiencia de juicio lo que dio origen a la prueba anticipada ya no existe, la prueba será desahogada nuevamente en la audiencia de juicio.
FRACCIÓN IV: El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y ora.
FRACCIÓN V: La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
FRACCIÓN VI: Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
FRACCIÓN VII: Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
3.             ETAPA DE INVESTIGACION

1.             FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR
Opera cuando los hechos relatados en la denuncia, querella, no fueren delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o responsabilidad del imputado.
Hechos:
2.             No son delito
3.             Hay causa de extinción penal (art. 485 CNPP)
4.             Extinción penal de responsabilidad del imputado
Art. 253 y 254 CNPP.
1.             ARCHIVO TEMPORAL
Art. 254 CNPP.
Investigación de fase inicial y que no se encuentran antecedente, datos suficientes o elementos para investigar y llevar a cabo diligencias para esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación.
2.             NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Antes de la audiencia inicial, cuando hay causlaes de sobreseimiento.
Art. 255 CNPP.
Audiencia inicial se formula la imputación.
Sobreseimiento:
3.             El hecho no se cometió
4.             El hecho ocurrido no es delito
5.             El imputado es inocente
6.             El imputado está exento de responsabilidad penal (+ de 18, capacidad intelecutal para comprender el hecho)
7.             No existen elementos suficientes para fundar su acusación.
1.             APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Art. 256 CNPP.
Permite que una vez iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que conste en la misma pueda el MP ponderar el ejercicio de la acción sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que se haya reparado o garantizado la reparación de daños y perjuicios a la víctima u ofendido, o bien está hubiere manifestado su desinterés jurídico por recibir esta reparación debiendo dejar constancia de esta voluntad.
Si la víctima renuncia la reparación de daño el $ pasa a la UAQ.
El MP pondera si inicia o no la acción penal, aun cuando si se haya cometido el delito.
Casos en los que se aplican los criterios de oportunidad:
1.             Delitos:
1.             No sancionados con pena privativa
2.             Pena alternativa
3.             Pena privativa hasta de 5 años
4.             Delito cometido sin violencia
1.             Delitos patrimoniales cometidos sin violencia, delitos culposos (Homicidio culposo)
2.             Perdón judicial
3.             La pena o medida de seguridad carece de importancia, tomando en cuenta:
1.             Una pena o medida de seguridad ya impuesta por otro delito.
2.             La pena o medida de seguridad de que podría imponérsele por otros delitos. (Ejemplo: feminicidio, ya no se iniciaría proceso por robo)
3.             Pena impuesta o que podría imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero. (Ejemplo: amenazas –fuero local- contra delitos contra la salud – fuero federal.
4.             Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa. El juicio se suspende hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio (Protección de testigos)
5.             Cuando la afectación del bien jurídico tutelado resulte poco significativo.
6.             Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
Pena:
4.             Reinserción
5.             Prevención:
1.             General: dirigida a toda la sociedad.
1.             Positiva: convencer que las penas son para el bien social.
2.             Negativa: intimidar, si se comete una conducta delictiva habrá sanción.
2.             Especial: dirigida al delincuente para prevenir nuevas conductas delictivas.
EXCEPCIONES PARA LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
1.             Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.
2.             Delitos de violencia familiar.
3.             Delitos fiscales.
4.             Aquellos que afecten gravemente el interés público.
Son aplicables en cualquier momento hasta antes del auto que dicta la apertura a juicio, que los aplica es el MP y debe ser autorizado por el Procurador o el servidor público que designe el procurador.
La aplicación de un criterio de oportunidad extingue la acción penal en términos del artículo 257 CNPP.
ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Además de las señaladas como causas de terminación anticipada que pueden ser aplicadas desde la etapa de investigación, existen de acuerdo con el código nacional otras causas cuya aplicación ser dará durante la etapa del proceso penal, las cuales son:
1.             PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Art. 201-207 CNPP
Uno de los requisitos exigidos es que el imputado haya aceptado responsabilidad del delito y la aplicación del procedimiento abreviado.
Reducción de la pena:
2.             Doloso: media aritmética no exceda de 5 años mitad de la pena. En cualquier caso 1/3 parte de la pena.
3.             Culposo: media aritmética no exceda de 5 años 2/3 partes de la pena mínima. En cualquier caso 1/5 parte de la pena.
1.             SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Art. 191 CNPP.
Quedan exceptuados los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier fueron del ámbito local o federal.
No se llega a la audiencia de juicio.
Se suspende el proceso, colocando al sujeto en posibilidades de convencer que no necesita de una pena para su reinserción.
Se formula por el MP o imputado.
Plan detallado de reparación de daños.

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