Compartiré
mis apuntes de la universidad, espero que sean de utilidad.
1° PARCIAL
DIVISIÓN DEL
DERECHO PENAL EN MEXICO.
1.
General: Teoría de la ley,
teoría del delito y teoría de la sanción Libro
1° del CPQ. (Derecho Sustantivo)
2.
Especial: Delitos en
particular Libro
2° del CPQ. (Derecho Sustantivo)
3.
Procesal: Procedimientos
Penales Se
ubica en una etapa de transición, en el distrito judicial de Querétaro es mixto
por ser inquisitivo y acusatorio, esencialmente escrito. En 2008 con la reforma
constitucional se transforma la finalidad del procedimiento penal y la forma en
la que debe desahogarse, basándose en la oralidad.
Dos tipos de
jueces:
1.
De control: desahogo de
pruebas.
2.
De juicio: lleva a cabo la
audiencia.
MP
Archivo, reserva, consigna.
1.
Ejecutiva: Cumplimiento de
penas y/o medidas de seguridad (evitar reincidencia). El juez entrega la
sentencia al ejecutivo para que la lleve a cabo.
OBJETIVO
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
1.
Determinar la existencia o
inexistencia del delito.
2.
Determinar la
responsabilidad penal.
3.
Imposición de la pena y/o
medida de seguridad.
4.
Reinsertar socialmente al delincuente.
5.
Reparación de daños y
perjuicios.
Justicia
Alternativa: mediación en delitos no graves, busca la reparación del daño a la
víctima en lugar de la prisión.
El nuevo sistema da
prioridad a la reparación del daño y acudir al sistema de justicia alternativa si el
delito asó lo permite, dependiendo de la gravedad del mismo.
CONCEPTO
DE PROCEDIMIENTO PENAL:
“Conjunto de
actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen
por objeto determinar qué hechos pueden ser clasificados como delito para en su
caso aplicar la sanción correspondiente.” (Manuel Rivera Silva)
1.
Conjunto de actividades:
participación de diversos sujetos (víctima, ofendido, imputado, MP, autoridad
jurisdiccional, auxiliares como peritos, policías, testigo, etc.)
Las autoridades deberían estar concatenadas y
cumplidas en orden sucesivo.
En el sistema mixto solo se inicia el
procedimiento penal cuando es querella.
En el sistema inquisitivo si se inicia de
manera oficiosa.
2.
Estas actividades deben
estar normadas.
El conjunto de normas permite que el órgano
jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o inexistencia del delito.
El procedimiento permite que se aporten
medios probatorios para comprobar la existencia o inexistencia del delito.
Para aplicar la
pena se requiere que exista la responsabilidad o no responsabilidad penal.
Sanción
Art. 27 F.V: Reparación de daños y perjuicios. Esto es una obligación.
“Conjunto de reglas
jurídicas que regulan la actuación de un tribunal, de las partes y que ordenan
los actos requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción” (Jorge Machicado)
1.
Reglas jurídicas: normas
adjetivas provenientes de un proceso legislativo.
2.
En Querétaro no es colegiada
la impartición de justicia ya que son jueces únicos (SAA)
3.
Partes (SM) = Operadores del
sistema (SAA)
“Conjunto de reglas
para la aplicación de la norma sustantiva” (Julio Acero)
“Por sistemas de
enjuiciamiento penal se entiende el cúmulo de normas procedimentales que
determinan la manera en que se juzgará a una persona por atribuírsele la comisión
de un ilícito” (José Rogelio Contreras
Melara)
Sistemas de
enjuiciamiento:
4.
Acusatorio
5.
Inquisitivo
6.
Mixto
ETAPAS
DEL PROCESO PENAL
1° ETAPA
DILIGENCIA DE PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Averiguación
previa Previo al
ejercicio de la acción penal.
El MP investiga el
probable responsable y la existencia del delito.
La Averiguación
Previa inicia con la denuncia o querella y concluye con la determinación
ministerial que puede ser:
1. Ejercicio
de la acción penal
2. No
ejercicio de la acción penal (no hay delito)
3. Reserva
(no hay elementos suficientes para consignar)
2° ETAPA
PREPARACIÓN DEL PROCESO Consignación del expediente
al juez.
Si no hay detenido orden de aprehensión
Si hay detenido sujeción
a proceso y formal prisión (prisión
preventiva)
Falta de pruebas Libertad del detenido
3° ETAPA
PROCESO El juez recibe lo relativo a:
1. Instrucción:
etapa probatoria
2. Preparación
de juicio: conclusiones del MP y defensa.
3. Juicio:
Sentencia condenatoria ya sea condenatoria o absolutoria.
FINALIDAD
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Art.
2 CNPP.
Las normas
procesales regulan lo relativo a las siguientes etapas:
1.
INVESTIGACIÓN:
a cargo del MP, participa el juez de control en algunas diligencias para que el
MP haga ciertas diligencias es necesaria la autorización del juez de control,
si no lo autoriza, esa prueba podría ser nula.
2.
PROCESAMIENTO:
con los datos de la investigación se generan
acuerdos probatorios.
3.
SANCIÓN:
a cargo del juez de juicio. La fiscalía y la defensa aportan pruebas para que
el juez condene o absuelva.
Estas etapas son
con la finalidad de:
1.
Esclarecer los hechos.
2.
Proteger al inocente o
imputado: Principio de inocencia, contradicción e igualdad procesal.
3.
Procurar que el culpable no
quede impune.
4.
Reparación de daños (menoscabo
de un bien) o perjuicios (cuando dejas de percibir dinero por la comisión del
delito)
5.
Acceso a la justicia: en el
Sistema Mixto se prioriza que el delincuente atenta contra el estado, en el
sistema acusatorio se da prioridad a reparar a la víctima.
6.
Resolución del conflicto.
La finalidad se
debe basar en el respeto a los derechos humanos:
·
Defensa: imputado
·
Reparación: víctima
·
Igualdad procesal: ambos
·
Contradicción
NOTA: Si el delito
se persigue de oficio no se puede otorgar el perdón.
Art.
1°
CPPQ: sujetos del procedimiento penal.
Art. 10 CPPQ:
atribuciones de los órganos jurisdiccionales:
7.
Determinar la existencia o
inexistencia del delito.
8.
Declarar la responsabilidad
o no responsabilidad del inculpado
9.
Imponer las penas y medidas
de seguridad (art. 27 y 28 CPQ)
Las penas
(Reprimir) y medidas de seguridad (Prevenir) sólo se aplican a las personas físicas.
Las medidas
cautelares se aplican previo a la sentencia, no después, se ubican en el CPPQ.
Las medidas de
protección son dictadas por el MP para la protección de la víctima.
No se condena a la
reparación de daños y perjuicios
cuando:
·
Se otorga el perdón del
ofendido y el delito es de persecución oficiosa.
·
Cuando fueron reparados
durante el procedimiento.
La diferencia entre
la finalidad entre el inquisitivo y el acusatorio es la manera de aplicar la
pena.
SISTEMAS
PROCESALES.
1.
Inquisitivo:
la ofensa es hacia el estado o sociedad.
2.
Acusatorio:
la ofensa es hacia la víctima u ofendido.
3.
Mixto
·
Tendiente a inquisitivo
·
Tendiente a acusatorio
INQUISITIVO
|
ACUSATORIO
|
El
juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas
sin mayor limitación que lo dispuesto por la ley, prescindiendo de la
participación de las partes.
1.
Inicia de oficio
2.
El MP sólo busca,
recolecta y valora pruebas, puede investigar y aportar pruebas aun cuando las
partes no lo hacen.
|
El
juez es un sujeto pasivo que se mantiene al margen, ejerciendo una función de
control, correspondiendo a las partes la carga probatoria.
1.
El juez solo es
receptor de pruebas, controlando la legalidad de las mismas.
2.
El juez de control
debe autorizar la realización de determinadas diligencias.
|
El
principio de contradicción y el derecho de defensa se encuentran limitados al
mínimo.
1.
El sujeto activo
puede ser llamado o no a declarar.
2.
En la preparación
del proceso es cuando se pueden aportar las pruebas.
3.
Las periciales son
aportadas por el MP.
|
Los
principios de contradicción e igualdad representan pilares en el derecho de
defensa.
1.
Igualdad à
ambas partes puede aportar pruebas.
2.
Periciales à
las puede aportar el MP, defensoría o de manera autónoma (privadas).
|
La instrucción se realiza de forma escrita y
secreta.
1.
En los delitos
dolosos el juez tiene que conocer al imputado.
|
Predomina la oralidad y las audiencias son
públicas.
|
Se encuentra diseñado para resolver la mayoría de
las causas criminales, a través de la aplicación de penas y medidas de
seguridad determinadas en una sentencia, y sólo puede concluirse por acuerdo
entre las partes cuando sean delitos perseguibles por querella.
1.
Más carga al MP
porque todos los casos concluyen en un juicio.
2.
Solo los de querella
permiten la conciliación.
|
Está diseñado para resolver la mayoría de las
causas criminales en audiencias preliminares o de preparación de juicio, a
través de la aplicación de medios alternos de justicia y sólo llevar a juicio
las cosas de mayor gravedad o complejidad.
1.
Oficio o querella àmedios
alternos de justicia con la finalidad de reparar el daño que requiere de la
autorización del juez de control.
|
El reconocimiento de la culpabilidad no entraña
concesión de beneficios para el responsable del hecho delictivo.
|
El reconocimiento de la culpabilidad permite
conceder beneficios al responsable del hecho delictivo que pueda implicar una
reducción de la pena.
|
Privilegia la imposición de penas y medidas de
seguridad.
|
Privilegia el derecho de la víctima u ofendido del
delito a recibir la reparación de los daños y perjuicios.
|
El MP tiene el monopolio de la acción.
|
Existe el ejercicio de la acción penal por el
particular.
|
La ley asigna un valor a la prueba.
|
El juez hace una valoración libre de la prueba.
|
El juez que conoce de la causa es el mismo que
dicta la sentencia.
|
Existe una separación entre el juez de control y
el juez de juicio.
|
Se considera que el delito ofende al Estado.
|
La víctima u ofendido son los principales
afectados
|
Se aplica la presunción de culpabilidad, por lo
que la carga de la prueba la tiene el imputado.
|
Aplica el principio de inocencia, por lo que la
carga de la prueba la tiene quien realiza la imputación del hecho.
|
El imputado enfrenta el proceso en
prisión preventiva, pudiendo obtener la libertad provisional en delitos no
graves, previo otorgamiento bajo caución.
|
El imputado es procesado en libertad, a
menos que se trata de conductas verdaderamente graves que acrediten la
necesidad de mantenerlo privado de la libertad.
|
No existe mediación entre la autoridad judicial y
las partes, los expedientes son escritos y las diligencias son desahogadas
por los auxiliares del juez, los cuales son encargados de elaborar el
proyecto de sentencia.
|
La oralidad entraña la necesaria presencia del
juez en las audiencias, por lo que debe conocer el caso de primera mano para
poder juzgarlo.
|
El juez tiene conocimiento previo del caso y
recibe las pruebas que se desahogan antes de la audiencia de juicio.
|
Existen distintos tribunales (jueces) para que el
que emita sentencia no conozca previamente del caso. (Juez de control y juez
de juicio)
|
1.
Prisión:
2.
Durante el procedimiento (medida cautelar)
3.
Como pena impuesta (sanción)
Prisión preventiva (procesados) Se aplica
solo que el delito amerite prisión. Art. 116 CPPQ.
Prisión (Sentenciados) sanción.
Indiciados,
procesados, sentenciados tipos de sujetos en el proceso penal.
Art. 118 CPP si
hay prisión preventiva y la sanción es
prisión, se resta el tiempo que ya estuvo en preventiva.
Art. 119 CPP Aplica
la libertad administrativa desde las diligencias de preparación del ejercicio
de la acción penal del MP.
La
libertad provisional bajo caución la concede el juez.
SISTEMA PROCESAL EN MÉXICO
CARACTERÍSTICAS
DEL MIXTO:
ACUSATORIO:
INQUISITIVO
|
ACUSATORIO
|
Forma:
Escrita
|
Principio
de inocencia
|
Destinado
a la imposición de la pena
|
|
Ofensa
al Estado
|
|
La
autoridad judicial es la misma en todo el procedimiento
|
|
Existe
la prueba tasada
|
|
La
reparación del daño depende la imposición de otra pena principal
|
|
Monopolio
en el ejercicio de la acción
|
|
No
existe inmediación
|
La forma en la que
se persigue el delito ya sea como una ofensa pública o privada, incide en la
determinación del sistema de juzgamiento penal que habrá de seguir el Estado.
OFENSA PÚBLICA: sistema
predominantemente inquisitivo en el que el ejercicio de la acción penal se
deposita en un órgano del Estado.
OFENSA PRIVADA: se
faculta a los particulares para que realicen el ejercicio de la acción penal, aplicándose el sistema
acusatorio.
Antes de la reforma
de 2008 en materia de seguridad y justicia, México tenía un sistema mixto con
tendencia al inquisitivo, en el que el MP tenía el monopolio del ejercicio de
la acción penal, en términos de lo dispuesto por los artículos 21 y 102 de la
CPEUM.
Después de la
reforma constitucional de 2008, nuestro país, inició un proceso para adoptar el sistema acusatorio en
la totalidad del país, creando el Código Nacional del Procedimientos Penales,
que deberá concluir en 2016.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008
Los artículos
modificados fueron: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115, 123.
73
Congreso de la
Unión, código nacional
115 Mpos. Seguridad Pública
123
Trabajo, ejecución
de sentencias
Las 3 principales
vertientes de la reforma en materia de seguridad y justicia fueron:
1.
Sistema
de Enjuiciamiento Penal: transición de un
sistema mixto a un sistema acusatorio.
2.
Sistema
Penitenciario: las decisiones relativas al
otorgamiento de beneficios de libertad anticipada en la etapa de ejecución de
las sentencias, dejaron de ser potestad del poder ejecutivo para encomendarlas
al Poder Judicial; se realizó un cambio fundamental en lo concerniente a la
finalidad de la aplicación de la pena, pasando de la readaptación social a la
reinserción social e incorporando como parte del tratamiento en prisión las
actividades inherentes a la salud y el deporte.
3.
Seguridad
Pública: se establecen bases para lograr una mayor coordinación
entre las estructuras policiales de los 3 niveles de gobierno (federal, estatal
y municipal) y que se regula a través de una ley la subordinación de la policía
municipal al ejecutivo y que anteriormente solo se sustentaba en reglamentos
(Art. 115 CPEUM)
La reforma
constitucional en materia de justicia se encuentra principalmente relacionada
con los artículos 16-21 en razón de que el 22 se refiere a la proscripción de
la pena de muerte y otras penas corporales; sus principales puntos de impacto se
sintetizan en lo siguiente:
1.
Sustituir al sistema mixto
por el sistema acusatorio.
2.
Se establecen los principios
procesales que habrán de aplicarse al sistema acusatorio.
3.
Determinación de los
derechos del imputado dentro del sistema acusatorio.
4.
Determinacion de los
derechos de la víctima u ofendido.
5.
El cambio de los requisitos
para emitir una orden de aprehebsión o dictar un auto de vinculación a proceso.
6.
Establecimiento de
precisiones procesales y terminológicas.
7.
Realización de
modificaciones a la institución del MP.
8.
Separación en las funciones
de control del procedimiento y de juicio en la autoridad jurisdiccional.
9.
Institucionalización de los
mecanismos alternos de solución de controversias.
10.
Regulación específica en
materia de delincuencia organizada.
MP
Justicia
Alternativa
Niveles
penitenciarios:
1.
Mínima
2.
Baja
3.
Media
4.
Alta
5.
Máxima
6.
Delincuencia organizada
ART. 16 CPEUM ORDEN DE APREHENSIÓN
Nadie puede ser
juzagado sino por mandamiento judicial (orden de aprehensión).
No
podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que procede
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con
pena privastiva de la libertad o bien datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
COMPETENCIA:
Autoridad judicial (Juez de control)
REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD: Denuncia (Oficio) o Querella.
REQUISITOS MIXTO:
Cuerpo del delito y probable responsabilidad.
REQUISITOS
ACUSATORIO: Hechos que la ley señale como delito, probabilidad de comisión o participación del imputado.
La autoridad que
ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal. (AMBOS SISTEMAS)
Cualquier persona
puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición
de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público.
Existirá un registro inmediato de la detención. (AMBOS SISTEMAS)
Art. 105 CPPQ: Flagrancia en el momento del
robo.
Cuasiflagrancia inmediatamente
después
Cuasiflagrancai
de la prueba después de que huyó y se hace la denuncia (anticonstitucional)
6 horas para que se
presente la querella cuando ya se detuvo al probable.
48 horas para
resolver la situación jurídica del detenido.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia,
el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
ORDEN DE DETENCIÓN POR CASO URGENTE
ACUSATORIO
|
MIXTO
|
|
COMPETENCIA
|
MP
|
MP
|
REQUISITOS
|
1.
1. Delito grave
2.
2. Riesgo de
sustracción
3.
3. Imposibilidad
para solicitar orden de aprehensión
|
1.
1. Delito grave
2.
2. Riesgo de
sustracción
3.
3. Imposibilidad
para solicitar orden de aprehensión
|
En casos de
urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley.
En estos casos
comienza a correr el plazo constitucional de 48 horas para resolver la situación
jurídica
del detenido (AMBOS SISTEMAS)
Detenido 48 horas MP Datos (SAA), Pruebas (SM)
Juez Califica la
detención ya sea que la confirme o que ponga en libertad al detenido.
La autoridad
judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose
de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una
persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda
exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista
riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite
que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total
del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
ARRAIGO
ACUSATORIO
|
MIXTO
|
|
AUTORIDAD COMPETENTE
|
Solicitar: MP
Autorizar: Aut. Judicial (juez de control)
|
Solicitar: MP
Autorizar: Juez penal
|
PROCEDENCIA
|
Delitos de delincuencia organizada
|
Delitos graves (Art. 121 CPPQ)
|
TEMPORALIDAD
|
40 días siendo prorrogable a 80 días
|
No importa
|
FINALIDAD
|
1.
Propiciar el éxito
de la inv.
2.
Protección de
personas o bienes jurídicos.
3.
Evitar la
sustracción del inculpado
|
El arraigo priva de
la libertad de tránsito de una persona, siendo ésta vigilada por la autoridad,
esto atenta contra el sistema acusatorio por tanto se reducen las posibilidades
de que esta figura se aplicada.
El arraigo no
aplicaría en Qro., porque es anticonstitucional.
En caso urgente o
flagrancia lo importante es la temporalidad.
Arraigo
40 días para investigar
Caso urgente o flagrancia 48 horas.
Por delincuencia organizadase entiende una
organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma
permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición
de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la
ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal.
CASO
|
QUIEN LA REALIZA
|
|
DETENCION
|
Flagrancia
Caso urgente
Orden de aprehesión
|
Individuo o MP
Individuo o MP
Juez
|
RETENSIÓN
|
Flagrancia
Caso urgente
|
Querella o denuncia
MP
|
En ambos casos el
MP tiene 48 horas para poner en libertad o consignar, si se pone en libertad
hay opción a querella, si hay querella y se libera es porque no hay delito,
responsabilidad penal o el delito no es prisión.
La retensión aplica cuando la
sanción es privativa de la libertad.
96 horas para
delincuencia organizada.
Si en 48 o 96 horas
no libera o consigna el MP es sancionado por privación de la libertad personal.
Una vez que el juez
recibe el caso tiene 72 horas para sujeción a proceso, libertad preventiva,
prisión.
En toda orden de
cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose
al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos
por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad
que practique la diligencia.
ORDEN DE CATEO
AUTORIDAD COMPETENTE
|
Solicitante: MP
Autorización: Juez
|
FINALIDAD
|
Aprehensión
Búsqueda de objetos relacionados con los hechos.
|
REQUISITOS
|
Lugar: Domicilio exacto, si no es nulo.
Personas / Objetos
|
Las comunicaciones
privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que
atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean
aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en
ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información
relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán
comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
COMUNICACIÓN
PRIVADA
PROTECCIÓN
|
Inviolabilidad
|
EXCEPCIONES
|
1.
Cuando se aporten
por alguno de los interlocutores.
2.
Obtenidas por la
autoridad judicial
|
NULIDAD
|
1.
Obtenida por
autorización judicial o sin haber sido aportada por interlocutores.
2.
Quien la aporta
tiene el deber de guardar el secreto.
|
Si lo primero de la
cadena de custodia es nulo, todo lo siguiente también los será.
ARTÍCULO 17 CPEUM
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal
regularán
su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión
judicial.
Este artículo habla acerca
del acceso a la justicia.
Las finalidades del
derecho penal son:
1.
Control social
2.
Punitiva
3.
Prevención de conductas
delictivas
4.
Instrumento para la solución
de conflictos sociales
JUSTICIA
RESTAURATIVA: Existe la ley general de mecanismos alternativos de solución de
conflictos, estos mecanismos deben asegurar la reparación del daño.
Tiene como
finalidad tratar de que la víctima u ofendido vuelva a las mismas condiciones
en las que estaba antes de la comisión del delito, ya sean de estabilidad
emocional, física y económica.
MP SISTEMA MIXTO:
5.
Investigación: Conciliación
6.
Procesos
MP SISTEMA ACUSATORIO
7.
Justicia alternativa: se
encarga de la justicia restaurativa
8.
Atención Integral: Sin
detenido
9.
Investigaciones y procesos
Cuando la justicia
restaurativa logra que las partes se arreglen, se llega a un acuerdo denominado
ACUERDOS REPARATORIOS.
Características de los
acuerdos reparatorios:
1.
Cumplimiento inmediato: no
requieren de control judicial. Ponen fin al
procedimiento penal.
2.
Cumplimiento diferido: se
cumplen en plazos y requieren de control judicial. Suspende
el procedimiento. Si no cumple, se reactiva el proceso.
Las sentencias que
pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicados en audiencia pública previa citación de las partes.
Principio de
publicidad audiencia pública
Público la impartición de
justicia la lleva a cabo el órgano del estado.
Se establece la
obligación de crear en el ámbito federal, estatal y del D.F., a la defensoría
pública,
con la finalidad de asistir a toda aquella persona a quien dentro del
procedimiento penal se le impute la probable responsabilidad, comisión o participación en el delito,
disponiendo que sus percepciones tendrán que ser iguales a las del agente del
MP.
El imputado desde el
momento que es llamado ante la autoridad tiene derecho a asistencia jurídica (defensor).
Defensor:
3.
Particular
4.
Público: art. 17 CPEUM.
Características:
1.
Servicio profesional de
carrera
2.
Percepción igual a la del MP
3.
Cumplir con el principio de
igualdad de armas
En el sistema
mixto, el principio de igualdad de armas no aplica porque el abogado defensor
pertenece al MP.
Si los servicios
periciales se colocan en la administración paraestatal, si se cumpliría con el
principio de igualdad de armas.
Art. 18 CPEUM
Fundamento de mayor
jerarquía aplicado en materia de ejecución de sanciones penales.
Interesa al ´procedimiento
penal en razón de que su contenido precisa aquellos casos en los que la norma
constitucional permite restringir al individuo su derecho a la libertad de tránsito, a través de la aplicación
de la medida cautelar denominada PRISIÓN PREVENTIVA.
La prisión puede ser
aplicada como:
1.
MEDIDA CAUTELAR: durante el
procedimiento penal se llama prisión preventiva y se aplica al procesado, se basa en el principio de inocencia. Se
fundamenta en el CPPQ y CNPP.
2.
PENA O SANCIÓN: se aplica al
sentenciado, el cual tiene carácter de
responsable del delito. Se fundamenta en el CPQ.
3 TIPOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:
Indiciado Detención.
Fundamento: Ley adjetiva penal y art. 16 CPEUM. Ingresa a un centro de
observación, estudios criminológicos, psicológicos, pedagógicos y médicos durante 72 horas.
Procesado
Prisión
preventiva. Fundamento: Ley adjetiva penal y art. 18 CPEUM.
Sentenciado
Prisión.
Fundamento: Ley sustantiva penal y art. 18 CPEUM.
1.
Solo hay ceresos a nivel
federal, estatal y D.F., en los municipios solo aplica la prisión preventiva.
El MP tiene 48
horas para liberar o consignar.
Si consigna el juez
manda al centro de observación durante 72 horas puede liberar por
falta de elementos o auto de sujeción a proceso pudiendo mandar a prisión
preventiva o llevar el proceso en libertad si se manda a prisión preventiva, se pone a disposición del CERESO
pudiendo estar ahí de 1 a 2 años se declara su inocencia
o culpabilidad si es culpable se sentencia con prisión y pasa a
manos del poder ejecutivo para que ejecute la pena.
El art. 18 CPEUM
regula las siguientes figuras:
FIGURA
|
CARACTERÍSTICAS
|
SISTEMA MIXTO
|
SISTEMA ACUSATORIO
|
PRISION PREVENTIVA
|
Medida cautelar, probable responsabilidad y
sujeción a proceso.
|
Había una aplicación general de la medida ya que
su finalidad era la readaptación social.
|
Hay aplicación por excepción, su finalidad es la
reinserción social.
|
PRISION COMO PENA
|
Se enfoca a la readaptación social y la forma de alcanzarla era la educación,
trabajo y capacitación para el trabajo
|
Se busca la reinserción social mediante la
educación, trabajo, capacitación para el trabajo, salud y deporte.
|
|
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
|
Después de 12 años. Se aplica la protección del
interés superior del menor (condiciones para que el menor transite a la
adultez), es condiciones son la familia.
En esta justicia se aplican medio alternos para la
solución de conflictos.
|
“Las formas
alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para
adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido
proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la
remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al
hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y
familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve
que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce
años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.”
Reinserción
Adultos
Reintegración
Adolescentes
Cuando el menor
tiene 17 años y lo condenan a 7 años de prisión, se queda en el centro de
justicia de menores.
Solo a los de 14 o
más se les condena a unja medida privativa de la libertad.
Delito = conducta
sancionable
ART. 19 CPEUM
Detención
Medida cautelar 48 horas MP, 7
horas Juez (libera o priva de la libertadprisión
preventiva)
Auto de vinculación a proceso puede darse ya sea
en libertad o en prisión
preventiva.
CONTENIDO DEL AUTO DE VINCULACIÓN
A PROCESO (Art. 265, 266, 267 CPPQ)
1.
Delito que se le imputa al
acusado (hechos)
2.
Tiempo, lugar y
circunstancias de su ejecución
3.
Clasificación en orden al
tipo
El auto de
vinculación a proceso podrá duplicarse a petición del indiciado, pudiendo otorgarle
144 horas.
PRISIÓN PREVENTIVA: Sólo cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado, esto evita la sustracción de la acción de la justicia.
La finalidad de la
prisión preventiva es garantizar el desarrollo de la investigación, protección
a víctimas,
testigos y comunidad.
PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA: Si el imputado tiene el carácter de procesado por delito doloso,
violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios
violentos, delitos graves que atenten contra la seguridad nacional y el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinara
los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos
vinculados a proceso.
4.
La detención es antes del
auto de vinculación a proceso, todavía no es prisión preventiva porque el juez
aún no se pronuncia.
La autoridad
responsable de verificar que no se prolonguen los plazos será la del lugar en
donde se encuentre el indiciado, si no se notifica el juez tendrá 3 horas para
ponerlo en libertad.
Aquello que no se
encuentre en el auto de vinculación a proceso, no será materia de sanción, ni del proceso.
Si hay más delitos
se investigarán por separado, si estos se conocen después del que se dicte el
auto de vinculación hay posibilidad de que se acumulen.
Si con
posterioridad a la emisión del auto de vinculación por delincuencia organizada
el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro
juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los
plazos para la prescripción de la acción penal.
EVASIÓN: sustracción de la acción de
la justicia.
EXTRADICIÓN: entrega de la
persona a otro Estado para ser juzgado o para cumplir con una pena impuesta.
Cuando hay
extradición, el proceso suspende en México hasta que se repatriado (regresado).
Detención
Flagrancia, caso
urgente, orden de aprehensión no hay auto se pone a
disposición del juez y a partir de la detención se tienen 72 horas para decidir
su situación jurídica.
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO
Se dicta dentro de
las 72 horas a la puesta del detenido ante el juez.
Es posterior a la
formulación de la imputación del delito.
SISTEMA MIXTO
|
SISTEMA ACUSATORIO
|
Se dicta por escrito por el juez de causa, ante el
cual se dicta en su totalidad del procedimiento penal.
|
Se emite oralmente por el juez de control y debe
constar posteriormente por escrito. (art. 67 CNPP)
|
Requisitos para emitir auto de formal prisión:
1.
Haber tomado
declaración preparatoria del inculpado o bien que conste que éste se rehusó a
declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable.
2.
Que esté comprobado
el cuerpo de un delito que tenga señalada la sanción privativa de libertad.
3.
Que esté demostrada
la probable responsabilidad del inculpado.
4.
Que no esté plenamente
comprobada a favor del inculpado,
alguna causa que excluya al delito o que extinga la pretensión punitiva del
estado. (Art. 265 CPPQ)
|
Requisitos para dictar el auto de vinculación a
proceso:
1.
Que se haya
formulado la imputación.
2.
Se haya otorgado al
imputado la oportunidad para declarar.
3.
De los antecedentes
de la investigación expuestos por el MP, se deprendan datos de prueba que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que
exista la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión.
(Indicios razonables que permitan suponer su existencia)
4.
Que no se actualice
una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. (Art. 316
CNPP)
|
Por el propio auto de sujeción a proceso se
decreta la formal prisión o si el imputado enfrentará el procedimiento penal
en libertad, cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca
pena privativa o restrictiva de libertado o esté sancionado con pena
alternativa. (Art. 265 y 266 CPPQ)
|
Si el MP solicita prisión preventiva durante el
plazo constitucional, ésa debe resolverse antes de dictar el auto de
vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer medios de
prueba para analizar la procedencia de la medida, siempre y cuando la misma
sea susceptible de ser desahogada en las siguientes 24 horas. (Art. 154 y 307
CNPP)
|
ART. 20 CPEUM
El procedimiento
penal será acusatorio
oral, se regirá por los principio de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
1.
PUBLICIDAD: las actuaciones
procesales más importantes pueden ser presenciadas por terceros, en razón de
que las audiciencias son públicas, los actos jurisdiccionales son públicos,
salvo aquellos casos de excepción que prevea la ley. Se considera una forma de
control que la sociecidad ejerce sobre la actuación ministerial y judicial
dentro del proceso penal.
Necesidad de legitimación en el proceso forma de control social.
La sociedad se dé cuenta de lo que ocurre
en el proceso.
2.
CONTRADICCIÓN: implica la
posibilidad de debatir los hechos y argumentación de la contraparte y
controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. Opera a partir de la
acusación y conlleva el ejercicio de derechos y el cumplimiento de
obligaciones.
1.
Derechos
1.
Oponerse después del
ofrecimiento a la admisión de un determinado órgano de pruebas.
2.
Examinar a sus testigos y
contra examinar a los testigos y peritos de la contra parte.
3.
Introducir actos
informativos o declarativos y argumentar según su teoría del caso.
2.
Obligaciones
1.
Introducir la acreditación
de la calidad de sus respectivos expertos. La experiencia dependerá de lo que
se quiere demostrar con su participación y será obligación acreditar por qué
sabe.
2.
No argumentar sin haber
probado.
1.
CONCENTRACIÓN: Obliga a que
el desahogo de todas las pruebas, el desarrollo del debate y la emisión de la
resolución ocurra preferentemente en un mismo día, o en días consecutivos
dentro de la audiencia de juicio, la cual deberá ser desarrollada hasta su
conclusión, salvo los casos excepcionales establecidos en el CNPP.
Audiencia de juicio: se hace del conocimiento
del juez de juicio de los hechos que se le imputan al procesado, esto a cargo
del MP.
Si el imputado acepta su culpabilidad, se
tendrán que desahogar las pruebas que acrediten que esa culpabilidad es cierta.
2.
CONTINUIDAD: las audiencias
se deberán llevar a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los
casos excepcionales previstos en el CNPP.
3.
INMEDIACIÓN: toda audiencia
debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así
como de las partes que deban intervenir en la misma, con las excepciones
previstas en el CNPP. Entraña que en ningún caso el órgano jurisdiccional podrá
delegar en persona alguna la admisión, desahogo o la valoración de las pruebas,
ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
OTROS PRINCIPIOS APLICABLES EN EL
SISTEMA ACUSATORIO
1.
IGUALDAD ANTE LA LEY: Todas
las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato
y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No
se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión,
preferencia sexual, estado civil o cualquiera otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas. La igualdad debe garantizarse sobre la base de la
equidad en el ejercicio de los derechos. En el caso de las personas con discapacidad,
deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
2.
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: garantiza a las partes, en
condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos
previstos en la constitución, los tratados y leyes que de ellos sea parte
México.
3.
JUICIO PREVIO Y DEBIDO
PROCESO: ninguna persona podrá ser condenada a una pena sometida a una medida
de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional
previamente establecido conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los
derechos humanos.
Sentencia:
4.
Pena: reinserción social
(art. 27 CPQ)
5.
Medida de seguridad:
Prevención (art. 28 CPQ)
Medidas cautelares: están reguladas por la
norma adjetiva y son de carácter provisional.
Si la persona es
mayor de edad y comete delito en estado de interdicción,
únicamente
se le sancionará con una medida de seguridad.
Art. 28 F. VI CPQ y
62 CPQ.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas
del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia.
Art. 16 CPEUM.
La presunción de inocencia
ayuda a determinar la carga de la prueba, que es para quien realiza la
imputación del hecho.
Puede involucrar al
MP o a la víctima u ofendido respecto de la acción privada.
PROHIBICIÓN DE DOBLE
ENJUICIAMIENTO: la persona condenada, absuelta o cuyo proceso ha sido
sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
ART. 20 CPEUM
APARTADO
A
FRACCIÓN
I: OBJETO DEL PROCESO PENAL
1.
Esclarecer los hechos
2.
Proteger al inocente
3.
Evitar que el culpable quede
impune
4.
Reparar daños y perjuicios
de la víctima
FRACCIÓN II: LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA
Toda audiencia se
debe desahogar en presencia del juez (principio de inmediación)
FRACCIÓN III: PRUEBA ANTICIPADA
Para los efectos de
la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza
requiera desahogo previo.
Tendrá que ser ante juez
de control (art. 304 CNPP)
ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO PENAL
INICIAL
|
INTERMEDIA
|
JUICIO
|
|
SISTEMA MIXTO
|
Denuncia/Querella
|
Sentencia
|
|
SISTEMA ACUSATORIO
|
Dato
|
Medio probatorio
|
Prueba
|
Antes de la
celebración de la audiencia de juicio se le denomina MEDIO DE PRUEBA, que será
prueba en la audiencia de juicio.
REQUISITOS:
1.
Presentada ante juez de
control.
2.
Solicitado por alguna de las
partes; imputado o su defensor, víctima u ofendido o asesor jurídico de
víctimas o MP.
En el caso de testimoniales, la prueba
anticipada será aceptada bajo los siguientes casos:
3.
Vivir en el extranjero
4.
Riesgo de muerte por
enfermedad o edad avanzada
5.
Senilidad
6.
Incapacidad física o mental
1.
Que sea por motivos fundados
y extrema necesidad, que no se toma en el momento, ya no pueda ser desahogada
en la audiencia de juicio, para evitar la pérdida o alteración del medio
probatorio.
2.
Se debe desahogar en una
audiencia, ante las partes para que se cumpla con el principio de contradicción
y la audiencia tiene que quedar asentada y grabada para presentarla en la
audiencia de juicio ahora sí como prueba.
Art. 305 CNPP: PROCEDIMIENTO DE PRUEBA
ANTICIPADA
Si aún no se conoce al imputado se designa un
defensor público a fin de no coartar su derecho de defensa, mismo que podrá ser
cambiado.
Art. 306 CNPP: REGISTRO Y CONSEERVACION DE LA
PRUEBA ANTICIPADA
Si se llevó a cabo la prueba anticipada, pero
llegando a la audiencia de juicio lo que dio origen a la prueba anticipada ya
no existe, la prueba será desahogada nuevamente en la audiencia de juicio.
FRACCIÓN IV: El juicio se
celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública,
contradictoria y ora.
FRACCIÓN V: La carga de
la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
FRACCIÓN VI: Ningún juzgador podrá
tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que
esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
FRACCIÓN VII: Una vez
iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado,
se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad.
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
3.
ETAPA DE INVESTIGACION
1.
FACULTAD DE ABSTENERSE DE
INVESTIGAR
Opera cuando los
hechos relatados en la denuncia, querella, no fueren delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra
extinguida la acción penal o responsabilidad del imputado.
Hechos:
2.
No son delito
3.
Hay causa de extinción penal
(art. 485 CNPP)
4.
Extinción penal de
responsabilidad del imputado
Art. 253 y 254
CNPP.
1.
ARCHIVO TEMPORAL
Art.
254 CNPP.
Investigación de fase inicial
y que no se encuentran antecedente, datos suficientes o elementos para
investigar y llevar a cabo diligencias para esclarecer los hechos que dieron
origen a la investigación.
2.
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL
Antes de la
audiencia inicial, cuando hay causlaes de sobreseimiento.
Art.
255 CNPP.
Audiencia inicial se formula la
imputación.
Sobreseimiento:
3.
El hecho no se cometió
4.
El hecho ocurrido no es
delito
5.
El imputado es inocente
6.
El imputado está exento de
responsabilidad penal (+ de 18, capacidad intelecutal para comprender el hecho)
7.
No existen elementos
suficientes para fundar su acusación.
1.
APLICACIÓN DE CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
Art.
256 CNPP.
Permite que una vez
iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que conste en
la misma pueda el MP ponderar el ejercicio de la acción sobre la base de
criterios de oportunidad, siempre que se haya reparado o garantizado la
reparación de daños y perjuicios a
la víctima u ofendido, o bien está hubiere
manifestado su desinterés jurídico por recibir
esta reparación debiendo dejar constancia de esta voluntad.
Si la víctima renuncia la
reparación de daño el $ pasa a la
UAQ.
El MP pondera si
inicia o no la acción penal, aun cuando si se haya cometido el delito.
Casos en los que se
aplican los criterios de oportunidad:
1.
Delitos:
1.
No sancionados con pena
privativa
2.
Pena alternativa
3.
Pena privativa hasta de 5
años
4.
Delito cometido sin
violencia
1.
Delitos patrimoniales
cometidos sin violencia, delitos culposos (Homicidio culposo)
2.
Perdón judicial
3.
La pena o medida de
seguridad carece de importancia, tomando en cuenta:
1.
Una pena o medida de
seguridad ya impuesta por otro delito.
2.
La pena o medida de
seguridad de que podría imponérsele por otros delitos. (Ejemplo: feminicidio,
ya no se iniciaría proceso por robo)
3.
Pena impuesta o que podría
imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero. (Ejemplo:
amenazas –fuero local- contra delitos contra la salud – fuero federal.
4.
Cuando el imputado aporte
información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le
imputa. El juicio se suspende hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca
a rendir su declaración en la audiencia de juicio (Protección de testigos)
5.
Cuando la afectación del
bien jurídico tutelado resulte poco significativo.
6.
Cuando la continuidad del
proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos
de la política criminal.
Pena:
4.
Reinserción
5.
Prevención:
1.
General: dirigida a toda la
sociedad.
1.
Positiva: convencer que las
penas son para el bien social.
2.
Negativa: intimidar, si se
comete una conducta delictiva habrá sanción.
2.
Especial: dirigida al
delincuente para prevenir nuevas conductas delictivas.
EXCEPCIONES PARA LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
1.
Delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad.
2.
Delitos de violencia
familiar.
3.
Delitos fiscales.
4.
Aquellos que afecten
gravemente el interés público.
Son aplicables en cualquier
momento hasta antes del auto que dicta la apertura a juicio, que los aplica es
el MP y debe ser autorizado por el Procurador o el servidor público que designe
el procurador.
La aplicación de un
criterio de oportunidad extingue la acción penal en términos del artículo 257 CNPP.
ETAPA DEL
PROCEDIMIENTO PENAL
Además de las señaladas como causas de terminación anticipada que
pueden ser aplicadas desde la etapa de investigación, existen de acuerdo con el
código nacional otras causas cuya aplicación ser dará durante la etapa del
proceso penal, las cuales son:
1.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Art.
201-207 CNPP
Uno de los
requisitos exigidos es que el imputado haya aceptado responsabilidad del delito
y la aplicación del procedimiento abreviado.
Reducción de la pena:
2.
Doloso: media aritmética no
exceda de 5 años mitad
de la pena. En cualquier caso 1/3
parte de la pena.
3.
Culposo: media aritmética no
exceda de 5 años 2/3
partes de la pena mínima. En cualquier caso 1/5
parte de la pena.
1.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Art.
191 CNPP.
Quedan exceptuados
los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión
condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el
cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso,
en cualquier fueron del ámbito local o federal.
No se llega a la
audiencia de juicio.
Se suspende el
proceso, colocando al sujeto en posibilidades de convencer que no necesita de
una pena para su reinserción.
Se formula por el
MP o imputado.
Plan detallado de
reparación de daños.
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