2°
PARCIAL
ARTÍCULO
20 APARTADO B CONSTITUCIONAL
FRACCIÓN
I: DERECHOS DE PERSONAS IMPUTADAS
"A que se presuma
su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
emitida por el juez de la causa;"
Principio
de inocencia: parte fundamental del derecho al debido proceso, garantiza que en el
juicio debe probarse la culpa del imputado y no la inocencia de éste.
En el CNPP se protege
este derecho.
Artículo 13 CNPP.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: "Toda persona se presume inocente y
será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano
jurisdiccional, en los términos señalados en este código"
Quien realiza la
imputación tiene la obligación de acreditar el delito.
Este principio de
presunción de inocencia se relaciona con el debido proceso.
PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
|
Carga de la prueba: Quien realiza la
imputación.
|
Aplica desde la querella o denuncia
hasta que exista la denuncia definitiva.
|
Probable responsable.
|
En el ámbito
internacional, el derecho se encuentra protegido en la Declaración
Universal de Derechos Humanos cuyo artículo 11 dispone:
"Toda persona acusada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en el juicio público en el que se le haya
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" (Con ello amplia
el derecho de presunción de inocencia)
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este
instrumento fue ratificado en nuestro país como integrante de la OEA y en su artículo 8 establece:
"Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad".
Finalmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas de la ONU
en el artículo 14 protege la presunción de inocencia en los términos
siguientes:
"2. Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley".
Se aplicara el ámbito
internacional para la defensa de los derechos humanos cuando otorgue protección
más amplia al imputado, basándose en el principio pro persona y progresividad.
Constitución
|. Infra constitucionales
Tratados
Internacionales
|. Supra legales
Leyes
FRACCIÓN
II: NO AUTO INCRIMINACIÓN
"A declarar o
aguardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los
motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,
toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;"
NO AUTO INCRIMINACIÓN:
La SCJN ha establecido que este principio supone la
libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o
escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar
silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos
ilícitos que se le imputan.
El derecho de no auto
incriminación es la garantía del inculpado a no
ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le
imputan,
por lo cual se prohibe su incomunicación, intimidaciones y tortura, e incluso
la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta al MP o el Juez y aún
ante éstos sin la presencia de su defensor, provocará que carezca de valor
probatorio.
Finalmente se afirma
que de esta garantía no se desprende que el inculpado
esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a
no se obligado a declarar, pues lo que se busca es que el inculpado no
confiese, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su
confesión sea obtenida a través de tortura o intimidación por parte de las
autoridades.
La aplicación práctica
de este principio otorga al imputado una potestad para responder o no respecto
de los hechos materia de imputación, sin que su abstención para declarar pueda
ser utilizada para inferir la culpabilidad en el hecho, es decir, el silencio
no puede ser utilizado como una presunción de responsabilidad.
Este derecho humano
permite al sujeto activo incluso ejercer el derecho para negar los hechos a
pesar de que exista una confesión previa en la que estos hayan sido aceptados;
sin embargo no debería interpretarse como una autorización de la ley para
declarar falsamente, ya que una vez que el sujeto libremente decide declarar
(sin estar sujeto a una incomunicación, intimidación o tortura) éste tendría la
obligación de conducirse conforme a la verdad, pese a este criterio las
legislaciones sustantivas y adjetivas penales no precisan la obligación de
protestar al inculpado previo a su declaración, ni sancionan aquellas conductas
en las que obre con falsedad en razón de que se considera que toda persona a
quien se imputa la realización de un hecho delictivo podría tener una tendencia
natural hacia la negación de su responsabilidad o hacia mentir respecto de la
misma.
Prueba reina: indicios.
No se puede hacer una
presunción legal derivada de su silencio.
Violaciones al
procedimiento provocan impunidad.
"In dubio pro
reo"
Respecto
a la protección de este derecho el CNPP establece:
Art.
49 CNPP. Protesta: "Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda
persona mayor de 18 años de edad inicie su declaración, con excepción del
imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los
que se conducen con falsedad, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de
ley, acto seguido se le tomará protesta de decir verdad".
En
el ámbito Internacional el derecho se encuentra protegido en la Convención
Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, apartado 2, inciso g, que
establece: "Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable"
En
el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de la ONU en el artículo
14, apartado 3, inciso g, protege el derecho de toda persona acusada de un
delito: "A no ser obligado a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable".
FRACCIÓN
III: DERECHO A SER INFORMADO
"A que se le
informe tanto en el momento de su detenciones como en su comparecencia ante el
MP o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
Tratándose de delincuencia organizada la autoridad judicial podrá autorizar que
se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá
beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda
eficaz para investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia
organizada."
OPORTUNIDAD
|
DATOS
|
EXCEPCIÓN
|
1.
Detención
|
1.
Hechos que se le imputan
|
Delincuencia
Organizada
Reserva:
Nombre y datos del acusador, requiere de autorización judicial.
|
2.
Comparecencia ante MP
|
2.
Derechos que le asisten
|
|
3.
Comparecencia ante juez
|
(No es tema de examen)
Beneficios para el que presta ayuda contra
la delincuencia organizada:
Art. 35 Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada.
Se llama delincuencia organizada porque
existe una estructura de mando y permite al grupo operar a través de células.
Beneficios de la libertad anticipada:
1.
Remisión parcial de la pena: descontar días de
prisión por días de trabajo. Ejemplo: por cada día de trabajo estará reduciendo
dos de prisión.
FRACCIÓN
IV:"Se le recibirán los testigos y demás
pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndoles el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley."
Art. 113 Fracción X CNPP: derechos del
imputado, 4 meses para aportar pruebas si la pena no supera los dos años y
antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite una
extensión del plazo.
FRACCIÓN
V:"Será juzgado en audiencia pública por un juez o
tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que
existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las
actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio
o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin
perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar
pruebas en contra"
El derecho a ser juzgado en audiencia
pública para algunos autores se encuentra vinculado además con un derecho de
transparencia protegido hacia la propia sociedad, los casos de excepción a esta
publicidad se encuentran establecidos por la propia norma constitucional,
siendo estos los siguientes:
1.
Por razones de seguridad nacional.
2.
Por razones de seguridad pública.
3.
Para la protección de la víctima, testigos o menores
de edad.
4.
Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos
legalmente protegidos.
5.
Cuando el juzgador estime que existen razones
fundadas para justificar que la audiencia se realice sin presencia de terceros.
EXCEPCIONES
AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Art. 64 CNPP: excepciones al principio de
publicidad.
El debatirá público, pero el órgano
jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se
desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada cuando:
1.
pueda afectar la integridad de alguna de las partes,
o de alguna parte citada para participar en el.
2.
La seguridad pública o la seguridad nacional puedan
verse gravemente afectadas.
3.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4.
El órgano jurisdiccional estime conveniente: es
potestativo.
5.
Se afecte el interés superior del niño o niña, en los términos de tratados y leyes de la
materia.
6.
Este previsto en este código o ley.
La resolución que decrete alguna de estas
excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
FRACCIÓN
VI: DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA
“Le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su
defensor tendrán acceso a los
registros de la investigación cuando el primero se
encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante
juez podrán consultar dichos
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este
momento no podrán
mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho
de defensa;"
Flagrancia, caso urgente y orden de
aprehensión--> acceso a información.
Se puede tener acceso a la información a
partir de los siguientes momentos:
1.
Detención
2.
Declaración
3.
Entrevista
4.
Antes de su primer comparecencia ante el juzgador.
EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Art. 220 CNPP: El Ministerio Público podrá
solicitar
excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando
sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho,
para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente
la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente
revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente
necesario, pero no podrá prolongarse hasta
después de la formulación de la acusación.
FRACCIÓN
VII: PLAZOS PARA JUZGAR
“Será juzgado antes de cuatro
meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa"
1.
4 meses para delitos con pena máxima de 2 años de
prisión.
2.
1 años delitos con pena máxima superior a 2 años.
3.
Excepción: el imputado o la defensa pueden solicitar un mayor plazo para su
defensa.
FRACCIÓN
VIII: DERECHO DE DEFENSA
“Tendrá derecho a una defensa
adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso
desde el momento de su detención. Si no quiere o no
puede nombrar un abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su
defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”
Implica la posibilidad de designar a:
1.
Abogado particular, designado por el imputado.
2.
Abogado público (abogado defensor), desinflado por
la autoridad (MP o JUEZ) cuando el imputado no quiera designarlo o no pueda
designarlo.
La autoridad tiene la obligación de requerir
la defensa.
Si el defensor no comparece a diligencia, se
designa a un abogado público únicamente por esa audiencia o diligencia.
Ninguna diligencia podrá ser llevada a cabo
sin la presencia de un defensor.
Medios de apremio son dictados por el juez
para asegurar el cumplimiento de su orden.
FRACCIÓN IX: PRISIÓN Y DETENCION
“En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra
prestación de dinero, por causa
de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que
como máximo de pena fije la
ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio
del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de
inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras
medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”
La prisión se encuentra en el
código como medida cautelar y como pena.
Como medida cautelar --> ley procesal
penal y se llama prisión preventiva. Se presenta a patri de que la persona
queda sujeta a proceso hasta que se dicta la sentencia firme. Es dictada por el
juez.
Como pena --> ley sustantiva penal, pena
privativa de libertad.
La detención es una medida
cautelar, distinta a la prisión. Se presenta cuando la persona fue detenida en
delito flagrante y es para asegurar la detención de la persona y es previa a la
prision preventiva, no puede prolongarse por más de 48 horas (MP) o 72 horas (JUEZ). Calificar la detención se
refiere a que la detención haya sido legal o ilegal.
Ninguna diligencia puede realizarse sin la
presencia del defensor.
Prisión
preventiva: no podrá exceder del máximo de la pena señalada, y
nunca podrá ser superior a dos años, salvo que se deba a que el imputado haya
requirió de un tiempo mayor para ejercer su derecho de defensa.
Ejemplo: lesiones 127 f. III, pena va de 3
meses a 3 años. Agravante: 131 f. I, hasta una mitad más. Total de años: 4 1/2.
Si pasa más tiempo en prision preventiva del
que amerita el delito, se incurre en responsabilidad civil de estado.
Si se llegan a los dos años y no hay
sentencia, se tiene que poner en libertad al imputado mientras continúa el
proceso y se puede imponer otra medida cautelar (vigilancia de la autoridad,
confinamiento, arraigo en delincuencia organizada).
Siempre se computará el tiempo en detención
y prision preventiva.
Ejemplo: se detiene por delito flagrante,
pasa 48 horas en MP y 72 horas ante el juez, pasa el proceso en prisión
preventiva (6 meses), este consigna y se dicta sentencia de 7 años. A estos 7
años se le restan los 6 meses en prision preventiva y los 5 días que pasó en
detención.
ARTÍCULO
20 APARTADO C: DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO
ETAPAS PROCESALES
TRADICIONAL
1.
Averiguación previa
2.
Preparación del proceso
3.
Proceso
1.
Instrucción (pruebas)
2.
Preparación del juicio (conciliación)
3.
Juicio
ACUSATORIO
1.
Investigación
1.
Inicial
2.
Complementaria
2.
Intermedia
3.
Juicio
FRACCIÓN
I: RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA
"Recibir
asesoría jurídica; ser informado de
los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal".
No se limita a que se informe a la víctima
sobre sus derechos, sino que también
puede ser representando por una persona diferente al MP.
Esta asesoría puede se publica o privada.
Comisión ejecutiva de atención a víctimas:
dentro de esta estructura está el área de asesoría jurídica de atención a
víctimas.
FRACCIÓN
II: COADYUVANCIA CON EL MP
"Coadyuvar
con el Ministerio Público; a que se le
reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a
que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio
e interponer los recursos en los términos que prevea la
ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa;"
En el sistema tradicional, quien tenía el
ejercicio de la acción penal era el MP, si no la ejercitaba no había manera de
que iniciara el proceso.
En el sistema acusatorio, el monopolio se
rompe parcialmente, porque existe el ejercicio de la acción penal privada por
parte del asesor jurídico de víctimas.
FRACCIÓN
III: ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA
“Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia”
Atención prioritaria sobre otros
derechohabientes.
La Comisión Estatal de Atención a Víctimas
es la encargada de prestar asesoría jurídica, médica y psicológica s las
víctimas, todo los gastos serán a cargo del estado, mediante fideicomisos y
concluido el procedimiento el imputado tendrá que pagar estos gastos.
FRACCIÓN
IV: REPARACIÓN DEL DAÑO
“Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
que la víctima u ofendido lo
pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación del daño”
Art. 37 CPQ.
La reparación del daño se dará cuando no
haya sido posible la restitución de la cosa.
Si el delito es de oficio y la víctima
otorgó el perdón, el procedimiento continúa hasta sentencia pero ya sin
reparación del daño a la víctima.
Cuando la víctima renuncia al derecho de la
reparación el monto pasa a la UAQ.
Solicitud directa: mediante el asesor
jurídico de la víctima.
Perjuicio: Ganancia lícita que se ha dejado
de percibir.
El juez no podrá absolver de la reparación
de daños aún cuando la víctima haya renunciado a este derecho.
La reparación del daño puede ser exigida por
el MP, el asesor jurídico de la víctima y el juez.
Lo que no se puede es absolver el delito y
condenar la reparación de daños.
FRACCIÓN
V: RESGUARDO DE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES
“Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los
siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de
violación, trata de personas,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea
necesario para su protección, salvaguardando en
todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento
de esta obligación”
Resguardo de identidad: que no se le hagan
saber datos de la víctima al imputado.
1.
Menores de edad.
2.
Delitos específicos: Violacion, tarta de personas,
secuestro o delincuencia organizada.
3.
Cuando el juez considere necesario para la
salvaguarda de la víctima mediante tecnología a larga distancia, distorsión de
voz, cámara de seguridad.
Protección:
1.
Identidad y datos personales de víctima, ofendido y
testigos.
2.
Vida e integridad: todos los intervenientes que se
puedan encontrar en condición de riesgo con motivo de su intervención.
Para ale cumplimiento de la protección el MP
se puede ayudar de la intervención de la policía, el único inconveniente será
la insuficiencia de personal.
FRACCIÓN
VI: MEDIDAS CAUTELARES
“Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos,”
Medidas:
1.
Cautelar:
1.
tiene su fundamento en la norma adjetiva.
2.
Es provisional, previo a la sentencia.
3.
Su función es protege, garantizar o restituir
derechos.
4.
Ejemplo: embargo precautorio
de bienes.
2.
De seguridad:
1.
tiene su fundamento en la norma sustantiva.
2.
Es definitiva, consecuencia de la responsabilidad
penal.
3.
Prevé la futura realización de delitos (art. 18 CPQ)
4.
Ejemplo: confinamiento (no
puede salir de determinada circunscripción territorial)
FRACCIÓN
VII: IMPUGNACIÓN DE OMISIONES DEL MP
“Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
Impugnación ante juez de control
|
Impugnación ante juez de juicio
|
Omisión en la Investigación
|
Desistimiento de la acción
|
Resolución de reserva
|
|
No ejercicio
|
|
Suspensión del procedimiento
|
ARTÍCULO
21 CONSTITUCIONAL
“La investigación de los delitos
corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de
esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los
particulares podrán ejercer la acción penal ante la
autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.”
Competencia:
1.
Investigación: a cargo del MP y
policía (policías preventivas: estatal, federal, municipal. Investigadora del
delito. Policía procesal llamado primer respondiente)
Seguridad
pública tiene las siguientes funciones (SISTEMA MIXTO):
2.
Prevención: policía.
3.
Investigación y Persecución: MP asistido por la
policía de investigación
4.
Sanción: poder judicial.
5.
Ejecución: poder ejecutivo a través de las
direcciones de reinserción social.
TRADICIONAL: el MP se encargaba de
investigar el delito en auxilio de la policía de investigación.
ACUSATORIO: el MP y las policías están
encargadas de la investigación del delito, las policías se van a dividir en
policía de proximidad social y policía procesal (primer respondiente).
En este sistema la imposición
está a cargo del juez de control, la modificación
a cargo del juez de ejecución y la duración
de la pena a cargo del juez de juicio y de ejecución.
Beneficios de libertad anticipada:
tratamiento preliberacional, liberar preparatoria y remisión parcial.
“El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal
podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional."
Criterio de oportunidad: no ejercicio de la
acción penal, habiendo posibilidad al ejercicio de la acción penal por parte
del particular.
ARTÍCULO
22 CONSTITUCIONAL
Proscripción en la aplicación de algunas
penas, entre ellas la pena de muerte.
Están prohibidas las siguientes penas: pena
de muerte, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva,
confiscación de bienes.
La pena debe se proporcional al delito
cometido.
La confiscación no está prohibida cuando es
para pago de multas --> Embargo precautorio.
ARTÍCULO
23 CONSTITUCIONAL
Ningún juicio criminal
al podrá exceder de tres instancias.
INSTANCIAS
1.
Primera instancia: juez de juicio
2.
Segunda instancia: TSJ (confirma, modifica o revoca)
3.
Juicio de amparo: no es una instancia es un juicio a
parte en donde se impugnan resoluciones por violaciones a derechos humanos.
Nadie puede ser juzgado
por el mismo delito dos veces, ya sea en el juicio se le absuelva o condene.
Se refiere a hechos, no delito.
Modo, tiempo, lugar, sujetos que
intervinieron, etc., el MP determinará si esos hechos corresponden a un tipo
penal y si lo son ejecutará el ejercicio de la acción penal.
La sentencia pronunciada por un juez puede
absolver o condenar. Se condena cuando se acredita la responsabilidad del
sujeto y el hecho delictivo. Se absuelve cuando se acredita la inocencia o hay
duda razonable sobre la responsabilidad.
Queda prohibida la
práctica de absolver de la instancia.
SUJETOS
PROCESALES Y SU INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
Todo sujeto que interviene en el
procedimiento no es parte, pero toda parte que interviene si es sujeto.
Juez de juicio: unipersonal (etapa inicial)
Tribunal de enjuiciamiento: participación de
al menos 3. (Juicio)
Tribual de alzada: tribunal superior de
justicia, es quien revisa las decisiones tomadas por la primera instancia.
(Apelación)
El MP tiene la posibilidad de desistir de la
acción penal en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que se dicte
resolución de segunda instancia. La única condición es que se haya ejercitado
la acción penal.
PARTE
La denominación parte ha sido utilizado
tradicionalmente en la teoría general del proceso en los postulados de derecho
civil para referirse a aquellos que tienen derechos y obligaciones de carácter
subjetivo, o pretensiones derivadas de relaciones jurídicas contractuales.
Proviene de la raíz latina pars, partis,
significa que es una porción que forma parte de un todo (fracción, miembro,
partícula, o pieza), lo anterior nos lleva a entender que es solo un componen
ente que forma del todo constituido por la relación jurídica procesal, de tal
manera que se vincula con los demás elementos dependiendo de la finalidad que
tenga en el proceso. Solo algunos de los componentes de carácter personal que
participan en el proceso tienen el carácter de partes.
Partes: imputado y su Defensor,
el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
SUJETOS
Son sujetos del proceso quienes lo hacen y
aquellos para quienes se hacen. Es decir, aquellas personas físicas o jurídicas
que producen los actos del proceso, así como por su vínculo especial con el
objeto, dan lugar al proceso.
En este orden de ideas no todos los sujetos
procesales o intervinientes en general tienen el carácter de partes, pero es
indiscutible que las partes u otros intervinientes eventuales, en su caso, si
tienen el carácter de sujeto procesal, como ejemplo, el juzgador es un sujeto
procesal indispensable o principal que
no tiene el carácter de parte, como tampoco lo tienen el policía, el perito o
testigo.
Sujetos: La víctima u ofendido; El Asesor jurídico; El imputado; El
Defensor;El Ministerio Público; La Policía; El Órgano jurisdiccional, y
La autoridad de supervisión
de medidas cautelares
y de la suspensión condicional del
proceso.
En la norma
constitucional utiliza la denominación de parte en su artículo 20, apartado A,
relativo a los principios generales en los términos siguientes:
1.
Parte acusadora: le corresponde la carga
de la prueba,puede ser el MP, la víctima u ofendido (asesor jurídico)
2.
Parte acusada: puede ser el imputado
(indiciado, procesado, reclamado), defensor
El juez es sujeto
procesal
CNPP artículo 105 -
sujetos procesales
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de
supervisión de medidas cautelares
y de la suspensión condicional del
proceso.
Los sujetos del procedimiento
que tendrán la calidad de parte
en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el
Ministerio Público, la víctima u ofendido y su
Asesor jurídico.
PROCEDIMIENTO PREVIO A
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA: se involucra al policía, órgano jurisdiccional (juez
de control y juez de juicio). Aquí se puede dar la medida cautelar, la
suspensión condicional del proceso
EN FASE DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA: ley de ejecución de penas y medidas de seguridad para el estado de Querétaro.
1.
Juez de ejecución
2.
Sentenciado/defensor
3.
Victima u ofendido/asesor jurídico
4.
MP
5.
Órgano de ejecución/dirección general de
reinserción social
CLASIFICACION
DE LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO EN RAZÓN DEL SISTEMA PROCESAL
Mixto inquisitivo
|
Acusatorio
|
|
PRINCIPALES
|
1.
Ministerio Público
2.
Juzgador
3.
Imputado y defensor
|
1.
MP
2.
Juzgador
3.
Imputado y defensor
4.
Víctima u ofendido y asesor jurídico de víctimas
|
EVENTUALES
|
Víctima
u ofendido
|
Asesor
jurídico de víctimas.
|
NECESARIOS
|
1.
Testigos
2.
Peritos
3.
Intérpretes
4.
Quienes ejercen la representación legal de
menores, incapaces o personas jurídico colectivas.
|
1.
Testigos
2.
Peritos
3.
Intérpretes
4.
Quienes ejercen la representación legal de
menores, incapaces o personas jurídico colectivas.
|
AUXILIARES
|
1.
Investigadores
y Policías preventivas
2.
Personal
del apoyo del órgano jurisdiccional
3.
Integrantes
de los centros de detención preventiva y de reclusión.
4.
Asesor de
la víctima.
|
1.
Investigadores y policías preventivas.
2.
Personal de apoyo del órgano jurisdiccional.
3.
Integrantes d ellos centros de detención
preventiva y de reclusión.
|
Hay sujetos que son
eventuales y otros que son principales, otros que participan en alguna
diligencia pero no vuelven a participar.
IGUALDAD
1.
PGJ: servicios periciales
2.
Defensoría: peritos (imputado)
3.
Asesoría: peritos (víctima)
Estos organismos son de carácter
independiente y descentralizadas.
PARTICIPACIÓN
(SISTEMA MIXTO - INQUISITIVO)
ETAPAS
DEL SISTEMA MIXTO - INQUISITIVO
PRIMERA
ETAPA: DILIGENCIA DE PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. inicia con la denuncia
o querella y concluye con la determinación ministerial.
Diligencias de preparación del ejercicio de
la acción penal.
Sujetos procesales: MP, Víctima u Ofendido,
Asesor Jurídico de víctimas, imputado, defensor.
MP: En la PGJ estaba la
dirección de averiguaciones previas que a su vez tenía a los agentes del
ministerio público investigador, la actividad de estos iniciaba a patir de la
denuncia de hecho, querella u oficio.
VÍCTIMA U OFENDIDO: carácter de
individuo, familia, sociedad o estado. La denuncia de estos sujeto puede ser
por querella (individuo o familia), sociedad o estado (oficio).
IMPUTADO: QRR. La investigación
está orientada que nos conduzca al sujeto que realizó la conducta, en este caso
no se le nombra defensor hasta que se conozca su identidad. Cuando el sujeto
está identificado se le asigna a su defensor.
Quien realiza la imputación del delito es el
MP mediante el ejercicio de la acción penal.
PRINCIPALES ACTOS
PROCESALES:
1.
Inician con la denuncia o querella.
2.
Comprende los actos de investigación ministerial
destinados al esclarecimiento de los hechos. (Se reúnen pruebas para reunir el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
3.
Debe dictarse las medidas y providencias necesarias
para proporcionar seguridad y auxilio al sujeto pasivo y testigos, así como
para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las pruebas.
4.
Incluye la intervención de la policía de
investigación, peritos y testigos recabar pruebas que permitan determinar la
existencia o inexistencia del delito.
5.
Puede incluir la detención del sujeto activo y la
calificación de legalidad de ésta bajo los supuestos de flagrancia o detención
por caso urgente.
La libertad de tránsito es un derecho
protegido en el artículo 11 constitucional pero también es restringido por el
artículo 14 constitucional.
La detención puede ser por flagrancia, caso
urgente u orden de aprehensión.
6.
Permite la conciliación entre las partes en delitos
o perseguibles por querella.
7.
Permite la aplicación de medidas cautelares como el
cateo. (Art. 104-146 CPPQ)
8.
De existir delito, deberán recabarse pruebas para
demostrar el cuerpo del delito (elementos que acreditan el delito) y la
probable responsabilidad del imputado.
9.
Concluyen con la determinación ministerial. La
determinación ministerial podrá ser:
1.
Ejercicio de la acción penal y civil
reparadora de daños y perjuicios, teniendo por demostrado:
Cuerpo del delito: el delito tiene los
siguientes elementos: sujeto aditivo y pasivo, objetivo material y jurídico,
conducta ya sea de acción u omisión.
Probable
responsabilidad
2.
No ejercicio de la acción penal:
El hecho no es constitutivo de delito. El MP
no tiene la necesidad de pronunciarse.
Se puede interponer el recurso de
inconformidad (ante el procurador) o recurso de revisión (ante autoridad
judicial).
Puede concluir definitivamente o si se
recurre a los recursos se confirma que el hecho no es constitutivo de delito.
3.
Reserva (Archivo temporal):
Cuando no exista posibilidad para recabar
nuevos medios de prueba que permitan esclarecer los hechos.
La reserva no exime a la autoridad de
investigar.
Se tiene que cuidar que nos prescriba el
caso ya que si prescribe se da por concluido el caso.
SEGUNDA
ETAPA: PREPARACION DEL PROCESO: (72 horas)
Sin detenido: se solicita una orden de
aprehensión (con pena privativa) o una orden de comparecencia.
Orden de aprehensión:
todos los delitos sancionado con pena privativa permiten que se solicite una
orden de aprehensión.
Orden de comparecencia:
se solicitará cuando el delito sea sancionado con pena alternativa o libertad
administrativa.
Con detenido: el imputado ya está a
disposición del juez.
La etapa de diligencia de preparación y la
etapa de preparación del proceso se enlazan con la determinación del MP de
ejercicio de la acción penal.
El imputado tiene derecho a solicitar su
libertad, si es otorgada por el MP en la etapa administrativa se le denomina
libertad administrativa, si la solicita en la etapa jurisdiccional (ante
juez) se denomina libertad bajo caución.
Auto Radicación: es cuando el juez admite el
expediente y analiza jurídicamente lo solicitado peo el MP ya sea con detenido
o sin detenido o que el juez determine que el MP no lo convence de su ejercicio
de la acción penal y la regresa para que subsane, a esto se le llama retrámite.
El MP hace tres originales del expediente,
uno para el MP y dos para el juez.
Principales actos
procesales en la etapa de preparación del proceso:
1.
Inician con el ejercicio de la acción penal por el
MP y la radicación del asunto. (Asignar datos de expediente)
2.
Puede incluir la puesta a disposición del sujeto
activo, cuando este haya sido detenido en flagrancia o caso urgente, en cuyo
caso se revisará la legalidad de su sentencia y se decretara su retención o
puesta en libertad.
3.
En caso de no haber persona detenida, el juzgador
analizará la procedencia legal de la solicitud para emitir orden de aprehensión
o comparecencia, según proceda.
4.
Una vez que el imputado se encuentre a disposición
del juez, deberá tomársele su declaración preparatoria dentro de las 48 horas
siguientes, en presencia de su defensor.
DECLARACIÓN PREPARATORIA: con detenido (48
horas)
5.
Puede incluir el desahogo de pruebas, cuando el
imputado así lo solicite para ejercer su derecho de defensa, incluyendo el
careo procesal.,
6.
Concluye con un auto de término, que puede ser de
sujeción a proceso - con o sin formal prision-, de libertad por falta de
elementos para procesar, o de negativa de aprehensión o complacencia.
En el auto del término -si es de
procesamiento- se precisará el delito(s) por el cual(es) habrá de seguirse el
procedimiento penal.
APUNTES 26 DE ABRIL (CUADERNO CHIQUITO)
AUTO DE TÉRMINO: (72 horas)
1.
Sujeción a proceso (procesamiento)
1.
Con formal prision (preventiva)
2.
Sin formal prisión
Requisitos de auto de
formal prisión: art. 265 CPPQ.
1.
que se haya cumplido con la declaración preparatoria
(48 horas): puede rendir declaración o ejercer su derecho a no declarar o no
declara porque existe imposibilidad material e insuperable.
2.
que este acreditado el cuerpo del delito y sea
sancionado con pena privativa de libertad.
3.
que este demostrada la probable responsabilidad.
4.
que no esté comprobada una causa de inexistencia del
delito que extinga la pretensión punitiva del estado. En la extinción de la
pretensión punitiva aún no se ha dictado sentencia.
Querella: 1 año a
partir de que se tiene conocimiento del hecho o 3 años independientemente de
esta circunstancia. (Art. 113 CPPQ)
RECLASIFICACIÓN DEL DELITO
Consignación: determinación ministerial. La
reclasificación se hará por los mismos hechos, nuevos hechos no permiten
reclasificación. Se reclasifican los hechos para que se adecue al tipo penal.
(Art. 267 CPPQ)
Lo que no obra en consignación no existe.
Requisitos de auto de
sujeción a proceso sin prisión preventiva: art. 266 CPPQ.
1.
que el delito sea sancionado con pena alternativa.
2.
Los mismos requisitos del auto de formal prisión.
TERCERA ETAPA: PROCESO
Actos
relativos a la declaración
1.
Nombramiento de defensor
2.
Hacerle saber su derecho a enfrentar el
procedimiento en libertad (excepción delitos graves)
3.
Hacerle saber su derecho a no declarar
4.
Careo procesal
Auto de término (72
horas)
1.
Sujeción a proceso/procesamiento
1.
Con formal prisión (prision preventiva)
En libertad (libertad
administrativa, libertad provisional bajo caución, libertad bajo protesta)
Delito sancionado con
pena privativa de libertad
2.
Sin formal prision: que se haya cumplido con
la declaración preparatoria (48 horas)
Rinde declaración,
ejerce su derecho a no declarar, existe imposibilidad material e insuperable
para hacerlo
Que se haya acreditado
el cuerpo del delito
Que esté sancionado
cono pena privativa
Demostrada la probable
responsabilidad
Delito sancionado con
pena alternativa
En el auto de término,
si es de procesamiento, se precisará el delito por el cual habrá de seguirse el
procedimiento penal.
1.
Aquí hay una consignación que es la
determinación ministerial
2.
Vienen referidos los hechos y el tipo penal
3.
Artículo 267 CPPQ
Auto de procesamiento
artículo 265-272 CPPQ
Artículo 334 revisión
extraordinaria
4.
El auto de procesamiento es el que nos hará
llegar a la etapa del proceso
El procedimiento tiene dos fases:
1.
Administrativa:
Autoridad: MP
Diligencias de preparación del ejercicio de
la acción penal
2.
Judicial
Autoridad: juez penal
Preparación del proceso.
Proceso: de apertura cuando el auto de
término dictamina la sujeción a proceso del imputado. Se divide en:
1.
Instrucción
2.
Preparación de juicio
3.
Juicio
TERCERA
ETAPA: PROCESO
Es la tercera y última d ellas etapas del
proceso penal que se desahoga ante la autoridad jurisdiccional con la
participación del MP como órgano de acusación y de la víctima u ofendido como
parte procesal con derecho a la reparación de los daños y perjuicios, por la
otra parte participarán el imputado y con el carácter de procesado así como su
defensor.
Esta etapa se divide a su vez en tres fases:
1.
Instrucción.- en esta ocurre el
ofrecimiento de pruebas por las partes, la admisión o no admisión de estas por
el juez, la preparación necesaria para el desahogo de las pruebas y el desahogo
de las pruebas ofrecidas.
El que está obligado a probar es el que
acusa.
El juzgador admite y desahoga los medios de
prueba que le ofrecen las partes para acreditar el cuerpo del delito y la plena
responsabilidad del imputado (pena acusadora) o la inexistencia del delito e
inocencia del imputado (defensa).
Cuando el delito tenga una pena máxima
superior a dos años de prisión su duración máxima será de 9 meses, si la pena
es de dos años o menos deberá de agotarse en dos meses, el plazo es denunciable
para el imputado, pudiendo extender hasta 3 y 2 meses respectivamente.
Ofrecimiento: el MP tiene que
acreditar el cuerpo del delito (elementos positivos) el cual ya quedo asentado
en el auto de término, acreditar la responsabilidad, grado del delito
El procesado y su defensa deben acreditar la
inexistencia del delito (elementos negativos del delito: antijuridicidad,
excusas absolutorias, etc. Y la prescripción de la pretensión punitiva),
acreditar la inocencia del imputado, acreditar la participación o autoría.
El ofrecimiento es a cargo de las partes.
Plazos para la instrucción:
2.
Pena máxima + de 2 años con formal prisión = 9
meses, 1 año par juzgar. Dentro de este año está incluidos los 9 meses.
3.
Pena máxima de 2 años o - con auto de sujeción a proceso = 2 meses, 4 meses para juzgar, ya se
incluyen los 2 meses.
4.
A partir del auto de término se tienen 4 meses para
juzgar si el delito es menor de 2 años o 1 año cuando el delito es sancionado
con pena mayor de 2 años.
Admisión o No Admisión: es aprobado por la
autoridad judicial.
Preparación para el
desahogo: es a cargo del juez y las partes.
Desahogo: es a cargo de las
partes y el juez. Hay pruebas que al momento de la exhibición se desahogan.
OBJETO DE LA PRUEBA: art. 149 CPPQ.
1.
Hechos imputados: delito, modalidades y causas
excluyentes.
2.
Circunstancias relativas al art. 68 CPPQ: aspectos
objetivos y subjetivos del hecho, lesión o puesta en peligro del bien jurídico
tutelado, circunstancias de modo (Ejemplo: ensañamiento o crueldad), tiempo
(Ejemplo: tiempo que pasa entre pensar en cometer el delito y llevar a cabo la
conducta) o lugar, motivos determinantes, condiciones del sujeto activo o de la
víctima, causas que determinen la gravedad del ilícito y culpabilidad del
sujeto.
Conducta:
3.
acción: material (daño o lesión al bien jurídico
tutelado) o formal (puesta en peligro del bien jurídico tutelado).
4.
Omisión: comisión por omisión (daño o lesión del
bien jurídico tutelado) o omisión simple (puesta en peligro dale bien jurídico
tutelado).
5.
Consecuencias del hecho imputado.
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y SU MONTO
Daño material: menoscabo causado al
patrimonio de la persona.
Perjuicio: la ganancia lícita que el sujeto dejo de
percibir como consecuencia del delito.
Daño moral: puede solicitarse su reparación.
Es la afectación sufrida por la persona en su paz, seguridad, percepción que
sobre ella tengan los demás, así como en sus sentimientos, entre otros, que en
términos de la ley (penal y civil) debe ser reparado por el sujeto activo del
delito en razón del sufrimiento o trastorno psicológico que si conducta provocó
en el pasivo.
CASO DE EXCEPCIÓN DEL DEBER DE PROBAR
Art. 150 CPPQ se hace mención de los hechos
notorios en los términos siguientes:
6.
Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juzgador
podrá invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. (Tesis hechos
notorios conceptos general y jurídico)
MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES
De acuerdo con la ley procesal las partes
pueden ofrecer como medio de prueba todos aquellos elementos que puedan
producir convicción en el ánimo de la autoridad, siempre y cuando estos no sean
contrarios a derecho.
En este procedimiento existen disposiciones
por las cuales se otorga determinado valor a la prueba (tasada), en tanto que
en algunos otros medios el juez conserva su facultad para poder valorarlas
conforme a la sana crítica, al respecto el CPPQ en su artículo 208 - 215
precisa las reglas relativas a la valoración.
Prueba reina en materia penal: indicios.
Los testimonios se valoran por persona.
CIERRE DE INSTRUCCIÓN
De acuerdo con la ley procesal del estado
esta fase podrá darse por terminada antes del plazo a que se refiere el
artículo 274 cuando el juzgador considere que ya no existen diligencias por
desahogar y hayan sido desahogadas las pruebas que hayan sido propuestas por
las partes y aceptadas para su desahogo; de igual manera se declarara cerrada
la instrucción cuando hubieren transcurrido los plazos que la ley confiere para
su desahogo o se haya renunciado a estos por las partes.
Cualquiera que sea el caso provocará que el
juez declare cerrada la instrucción mediante un auto que deberá notificarse
personalmente a las partes para que estos puedan manifestar lo que a su derecho
convenga.
El cierre de la institución motivará el
inicio de la siguiente fase denominada "Preparación de juicio".
7.
Preparación
de juicio: en esta el juzgador podrán a disposición de las
partes las constancias procesales para que estos formulen sus conclusiones, es
decir, los razonamientos de carácter lógico jurídico por los cuales considera
que la sentencia a dictar deberá ser condenatoria (MP) o absolutoria (imputado
y defensor), cabe aclarar que el MP puede presentar conclusiones no acusatorias
cuando derivado de lo actuado quede acreditado que el delito no existe o que el
sujeto a quien se le imputó no fue el responsable de si realización.
El plazo mínimo para la presentación de
conclusiones será de 5 días y el máximo de 15 días, para lo cual el juez tomará
en cuenta el número de fojas que integren al expediente.
El primero que tendrá el plazo para formular
sus conclusiones será el MP, en este plazo, el ofendido o sus legítimos
representes también podrán si así lo desean formular conclusiones; respecto del
imputado el plazo comenzará a correrle una vez que el MP haya presentado las
propias.
Las conclusiones del MP son obligatorias
para poder dictar sentencia.
CONCLUSIONES DEL MP
Si el MP fórmula conclusiones acusatorias
deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el art. 278 CPPQ, es
decir, concretar los hechos punibles
atribuidos al procesado expresando los preceptos legales, ejecutorias y
doctrinas que considere que resulten aplicable al caso en concreto y
solicitando de manera concreta la aplicación de las sanciones que considere
procedentes, en todo caso los argumentos deberán señalar los medios de prueba
que puedan acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad, la existencia de
daños y perjuicios y su monto.
Las conclusiones presentadas por el MP solo
podrán ser modificadas cuando se presenten causas supervenientes y estas sean
en beneficio del acusado, otra causa que permitirá formular conclusiones es
cuando las formuladas sean de no acusación o resulten contrarias a las
constancias procesales, en este caso el juzgador dará vista al procurador
señalando las contradicciones que existan y dándole vista para que este las confirme,
modifique o revoque, esta vista permitirá que el procurador dentro los 15 días
siguientes manifieste lo que al órgano de acusación corresponda, en el caso de
no recibirse la respuesta en el plazo señalado se entenderá que las
conclusiones fueron confirmadas.
El ofendido o sus representantes tendrán el
derecho de impugnar las conclusiones no acusatorias que hayan sido confirmadas
para los cual contará con un el plazo de 10 días, esta impugnación se realizará
a través d ella interposición de un recurso de revisión
CONCLUSIONES DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Uno de los derechos procesales del sujeto
activo y su defensor es formular conclusiones para argumentar ante el juez los
razonamientos lógico jurídicos por los cuales debe considerársele como inocente
de los hechos imputados, o bien como inexistente el delito, si el imputado o su
defensor no presentan conclusiones dentro del plazo que les ha sido concedido,
se establece la presunción legal de que estas han sido formuladas de no
responsabilidad.
Una vez transcurrido del plazo para que el
inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, el juzgador citará a las
partes a una audiencia de vista, la cual deberá desahogarse dentro de los 5
días siguientes, esta citación para la audiencia producirá los efectos de una
citación para sentencia.
AUDIENCIA DE VISTA
En esta el juez, el MP y la defensa podrán
interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, de igual forma se
podrán repetir algunos de los medios de prueba que hayan sido practicados durante
la etapa de instrucción siempre que estos hayan sido solicitado por las partes
a más tardar al día siguiente en el que se les notifique la citación para la
audiencia, para lo cual el juzgador tomará en cuenta la necesidad de su
repetición y la posibilidad para su desahogo.
En la audiencia de vista se le dará lectura
a las constancias que las partes señalen y se les permitirá formular alegatos,
hecho lo anterior se declarar visto el proceso y se dará por terminada la
diligencia.
8.
Juicio:
SENTENCIA
El plazo para dictar sentencia se contará a
partir del auto de formal prision o de sujeción a proceso, sin embargo, se
deberá tomar en cuenta que el juzgador contará con un plazo de 30 días contados
a partir de que el proceso a ha sido declarado visto (a partir del desahogo de
la audiencia de vista) para dictar su sentencia.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
El MP, el acusado o su defensor podrán
dentro de los 3 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia
(notificación personal) solicitar al juzgador la aclaración de su sentencia
para lo cual deberán expresar claramente cuál es el punto que no le ha quedado
claro; el ofendido podrá solicitar la aclaración pero únicamente respecto de la
reparación de los daños y perjuicios.
Una vez presentada la solicitud de
aclaración el juzgador dará vista a las otras partes para que manifiesten lo
que a de derecho convenga y resolverá dentro de los 3 días siguientes sobre la
procedencia o no de aclarar su resolución, la determinación que se dicte no
admite recurso alguno.
La aclaración de sentencia no permite al
juzgador alterar el contenido de fondo de su resolución, sino simplemente
esclarecer la misma.
El juzgador podrá de manera oficial aclarar
su sentencia pero únicamente podrá hacerlo dentro de los 3 días siguientes a
que la haya dictado.
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