domingo, 12 de junio de 2016

Teoría del Proceso Penal PARTE 2



2° PARCIAL

ARTÍCULO 20 APARTADO B CONSTITUCIONAL

FRACCIÓN I: DERECHOS DE PERSONAS IMPUTADAS

"A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;"

Principio de inocencia: parte fundamental del derecho al debido proceso, garantiza que en el juicio debe probarse la culpa del imputado y no la inocencia de éste.

En el CNPP se protege este derecho.

Artículo 13 CNPP. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: "Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este código"

Quien realiza la imputación tiene la obligación de acreditar el delito.

Este principio de presunción de inocencia se relaciona con el debido proceso.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Carga de la prueba: Quien realiza la imputación.
Aplica desde la querella o denuncia hasta que exista la denuncia definitiva.
Probable responsable.


En el ámbito internacional, el derecho se encuentra protegido en la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo artículo 11 dispone:

"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en el juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" (Con ello amplia el derecho de presunción de inocencia)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este instrumento fue ratificado en nuestro país como integrante de la OEA y  en su artículo 8 establece:

"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".

Finalmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas de la ONU en el artículo 14 protege la presunción de inocencia en los términos siguientes:

"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

Se aplicara el ámbito internacional para la defensa de los derechos humanos cuando otorgue protección más amplia al imputado, basándose en el principio pro persona y progresividad.





Constitución
         |.          Infra constitucionales
Tratados Internacionales
         |.           Supra legales
Leyes

FRACCIÓN II: NO AUTO INCRIMINACIÓN

"A declarar o aguardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;"

NO AUTO INCRIMINACIÓN: La SCJN ha establecido que este principio supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan.

El derecho de no auto incriminación es la garantía del inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, por lo cual se prohibe su incomunicación, intimidaciones y tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta al MP o el Juez y aún ante éstos sin la presencia de su defensor, provocará que carezca de valor probatorio.

Finalmente se afirma que de esta garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no se obligado a declarar, pues lo que se busca es que el inculpado no confiese, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión sea obtenida a través de tortura o intimidación por parte de las autoridades.

La aplicación práctica de este principio otorga al imputado una potestad para responder o no respecto de los hechos materia de imputación, sin que su abstención para declarar pueda ser utilizada para inferir la culpabilidad en el hecho, es decir, el silencio no puede ser utilizado como una presunción de responsabilidad.

Este derecho humano permite al sujeto activo incluso ejercer el derecho para negar los hechos a pesar de que exista una confesión previa en la que estos hayan sido aceptados; sin embargo no debería interpretarse como una autorización de la ley para declarar falsamente, ya que una vez que el sujeto libremente decide declarar (sin estar sujeto a una incomunicación, intimidación o tortura) éste tendría la obligación de conducirse conforme a la verdad, pese a este criterio las legislaciones sustantivas y adjetivas penales no precisan la obligación de protestar al inculpado previo a su declaración, ni sancionan aquellas conductas en las que obre con falsedad en razón de que se considera que toda persona a quien se imputa la realización de un hecho delictivo podría tener una tendencia natural hacia la negación de su responsabilidad o hacia mentir respecto de la misma.

Prueba reina: indicios.

No se puede hacer una presunción legal derivada de su silencio.

Violaciones al procedimiento provocan impunidad.

"In dubio pro reo"

Respecto a la protección de este derecho el CNPP establece:
Art. 49 CNPP. Protesta: "Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de 18 años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de ley, acto seguido se le tomará protesta de decir verdad".
En el ámbito Internacional el derecho se encuentra protegido en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, apartado 2, inciso g, que establece: "Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable"
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de la ONU en el artículo 14, apartado 3, inciso g, protege el derecho de toda persona acusada de un delito: "A no ser obligado a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".                                               
FRACCIÓN III: DERECHO A SER INFORMADO
"A que se le informe tanto en el momento de su detenciones como en su comparecencia ante el MP o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada."
OPORTUNIDAD
DATOS
EXCEPCIÓN
1. Detención
1. Hechos que se le imputan
Delincuencia Organizada
Reserva: Nombre y datos del acusador, requiere de autorización judicial.
2. Comparecencia ante MP
2. Derechos que le asisten

3. Comparecencia ante juez



(No es tema de examen)
Beneficios para el que presta ayuda contra la delincuencia organizada:
Art. 35 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Se llama delincuencia organizada porque existe una estructura de mando y permite al grupo operar a través de células.
Beneficios de la libertad anticipada:
1.             Remisión parcial de la pena: descontar días de prisión por días de trabajo. Ejemplo: por cada día de trabajo estará reduciendo dos de prisión.
FRACCIÓN IV:"Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndoles el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley."
Art. 113 Fracción X CNPP: derechos del imputado, 4 meses para aportar pruebas si la pena no supera los dos años y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite una extensión del plazo.
FRACCIÓN V:"Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra"
El derecho a ser juzgado en audiencia pública para algunos autores se encuentra vinculado además con un derecho de transparencia protegido hacia la propia sociedad, los casos de excepción a esta publicidad se encuentran establecidos por la propia norma constitucional, siendo estos los siguientes:
1.             Por razones de seguridad nacional.
2.             Por razones de seguridad pública.
3.             Para la protección de la víctima, testigos o menores de edad.
4.             Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.
5.             Cuando el juzgador estime que existen razones fundadas para justificar que la audiencia se realice sin presencia de terceros.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Art. 64 CNPP: excepciones al principio de publicidad.
El debatirá público, pero el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada cuando:
1.             pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna parte citada para participar en el.
2.             La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas.
3.             Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4.             El órgano jurisdiccional estime conveniente: es potestativo.
5.             Se afecte el interés superior del niño o niña,  en los términos de tratados y leyes de la materia.
6.             Este previsto en este código o ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
FRACCIÓN VI: DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;"
Flagrancia, caso urgente y orden de aprehensión--> acceso a información.
Se puede tener acceso a la información a partir de los siguientes momentos:
1.             Detención
2.             Declaración
3.             Entrevista
4.             Antes de su primer comparecencia ante el juzgador.
EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Art. 220 CNPP: El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.
FRACCIÓN VII: PLAZOS PARA JUZGAR
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa"
1.             4 meses para delitos con pena máxima de 2 años de prisión.
2.             1 años delitos con pena máxima superior a 2 años.
3.             Excepción: el imputado o la defensa  pueden solicitar un mayor plazo para su defensa.
FRACCIÓN VIII: DERECHO DE DEFENSA
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera
Implica la posibilidad de designar a:
1.             Abogado particular, designado por el imputado.
2.             Abogado público (abogado defensor), desinflado por la autoridad (MP o JUEZ) cuando el imputado no quiera designarlo o no pueda designarlo.
La autoridad tiene la obligación de requerir la defensa.
Si el defensor no comparece a diligencia, se designa a un abogado público únicamente por esa audiencia o diligencia.
Ninguna diligencia podrá ser llevada a cabo sin la presencia de un defensor.
Medios de apremio son dictados por el juez para asegurar el cumplimiento de su orden.
FRACCIÓN IX: PRISIÓN Y DETENCION
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
La prisión se encuentra en el código como medida cautelar y como pena.
Como medida cautelar --> ley procesal penal y se llama prisión preventiva. Se presenta a patri de que la persona queda sujeta a proceso hasta que se dicta la sentencia firme. Es dictada por el juez.
Como pena --> ley sustantiva penal, pena privativa de libertad.
La detención es una medida cautelar, distinta a la prisión. Se presenta cuando la persona fue detenida en delito flagrante y es para asegurar la detención de la persona y es previa a la prision preventiva, no puede prolongarse por más de 48 horas (MP)  o 72 horas (JUEZ). Calificar la detención se refiere a que la detención haya sido legal o ilegal.
Ninguna diligencia puede realizarse sin la presencia del defensor.
Prisión preventiva: no podrá exceder del máximo de la pena señalada, y nunca podrá ser superior a dos años, salvo que se deba a que el imputado haya requirió de un tiempo mayor para ejercer su derecho de defensa.
Ejemplo: lesiones 127 f. III, pena va de 3 meses a 3 años. Agravante: 131 f. I, hasta una mitad más. Total de años: 4 1/2.
Si pasa más tiempo en prision preventiva del que amerita el delito, se incurre en responsabilidad civil de estado.
Si se llegan a los dos años y no hay sentencia, se tiene que poner en libertad al imputado mientras continúa el proceso y se puede imponer otra medida cautelar (vigilancia de la autoridad, confinamiento, arraigo en delincuencia organizada).
Siempre se computará el tiempo en detención y  prision preventiva.
Ejemplo: se detiene por delito flagrante, pasa 48 horas en MP y 72 horas ante el juez, pasa el proceso en prisión preventiva (6 meses), este consigna y se dicta sentencia de 7 años. A estos 7 años se le restan los 6 meses en prision preventiva y los 5 días que pasó en detención.
ARTÍCULO 20 APARTADO C: DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO
ETAPAS PROCESALES
TRADICIONAL
1.             Averiguación previa
2.             Preparación del proceso
3.             Proceso
1.             Instrucción (pruebas)
2.             Preparación del juicio (conciliación)
3.             Juicio
ACUSATORIO
1.             Investigación
1.             Inicial
2.             Complementaria
2.             Intermedia
3.             Juicio
FRACCIÓN I: RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA
"Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal".
No se limita a que se informe a la víctima sobre sus derechos, sino  que también puede ser representando por una persona diferente al MP.
Esta asesoría puede se publica o privada.
Comisión ejecutiva de atención a víctimas: dentro de esta estructura está el área de asesoría jurídica de atención a víctimas.
FRACCIÓN II: COADYUVANCIA CON EL MP
"Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;"
En el sistema tradicional, quien tenía el ejercicio de la acción penal era el MP, si no la ejercitaba no había manera de que iniciara el proceso.
En el sistema acusatorio, el monopolio se rompe parcialmente, porque existe el ejercicio de la acción penal privada por parte del asesor jurídico de víctimas.
FRACCIÓN III: ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia
Atención prioritaria sobre otros derechohabientes.
La Comisión Estatal de Atención a Víctimas es la encargada de prestar asesoría jurídica, médica y psicológica s las víctimas, todo los gastos serán a cargo del estado, mediante fideicomisos y concluido el procedimiento el imputado tendrá que pagar estos gastos.
FRACCIÓN IV: REPARACIÓN DEL DAÑO
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño
Art. 37 CPQ.
La reparación del daño se dará cuando no haya sido posible la restitución de la cosa.
Si el delito es de oficio y la víctima otorgó el perdón, el procedimiento continúa hasta sentencia pero ya sin reparación del daño a la víctima.
Cuando la víctima renuncia al derecho de la reparación el monto pasa a la UAQ.
Solicitud directa: mediante el asesor jurídico de la víctima.
Perjuicio: Ganancia lícita que se ha dejado de percibir.
El juez no podrá absolver de la reparación de daños aún cuando la víctima haya renunciado a este derecho.
La reparación del daño puede ser exigida por el MP, el asesor jurídico de la víctima y el juez.
Lo que no se puede es absolver el delito y condenar la reparación de daños.
FRACCIÓN V: RESGUARDO DE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación
Resguardo de identidad: que no se le hagan saber datos de la víctima al imputado.
1.             Menores de edad.
2.             Delitos específicos: Violacion, tarta de personas, secuestro o delincuencia organizada.
3.             Cuando el juez considere necesario para la salvaguarda de la víctima mediante tecnología a larga distancia, distorsión de voz, cámara de seguridad.
Protección:
1.             Identidad y datos personales de víctima, ofendido y testigos.
2.             Vida e integridad: todos los intervenientes que se puedan encontrar en condición de riesgo con motivo de su intervención.
Para ale cumplimiento de la protección el MP se puede ayudar de la intervención de la policía, el único inconveniente será la insuficiencia de personal.
FRACCIÓN VI: MEDIDAS CAUTELARES
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos,”
Medidas:
1.             Cautelar:
1.             tiene su fundamento en la norma adjetiva.
2.             Es provisional, previo a la sentencia.
3.             Su función es protege, garantizar o restituir derechos.
4.             Ejemplo: embargo precautorio de bienes.
2.             De seguridad:
1.             tiene su fundamento en la norma sustantiva.
2.             Es definitiva, consecuencia de la responsabilidad penal.
3.             Prevé la futura realización de delitos (art. 18 CPQ)
4.             Ejemplo: confinamiento (no puede salir de determinada circunscripción territorial)
FRACCIÓN VII: IMPUGNACIÓN DE OMISIONES DEL MP
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
Impugnación ante juez de control
Impugnación ante juez de juicio
Omisión en la Investigación
Desistimiento de la acción
Resolución de reserva

No ejercicio

Suspensión del procedimiento


ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.”
Competencia:
1.             Investigación: a cargo del MP y policía (policías preventivas: estatal, federal, municipal. Investigadora del delito. Policía procesal llamado primer respondiente)
Seguridad  pública tiene las siguientes funciones (SISTEMA MIXTO):
2.             Prevención: policía.
3.             Investigación y Persecución: MP asistido por la policía de investigación 
4.             Sanción: poder judicial.
5.             Ejecución: poder ejecutivo a través de las direcciones de reinserción social.
TRADICIONAL: el MP se encargaba de investigar el delito en auxilio de la policía de investigación.
ACUSATORIO: el MP y las policías están encargadas de la investigación del delito, las policías se van a dividir en policía de proximidad social y policía procesal (primer respondiente).
En este sistema la imposición está a cargo del juez de control, la modificación a cargo del juez de ejecución y la duración de la pena a cargo del juez de juicio y de ejecución.
Beneficios de libertad anticipada: tratamiento preliberacional, liberar preparatoria y remisión parcial.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional."
Criterio de oportunidad: no ejercicio de la acción penal, habiendo posibilidad al ejercicio de la acción penal por parte del particular.
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL
Proscripción en la aplicación de algunas penas, entre ellas la pena de muerte.
Están prohibidas las siguientes penas: pena de muerte, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes.
La pena debe se proporcional al delito cometido.
La confiscación no está prohibida cuando es para pago de multas --> Embargo precautorio.
ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL
Ningún juicio criminal al podrá exceder de tres instancias.
INSTANCIAS
1.             Primera instancia: juez de juicio
2.             Segunda instancia: TSJ (confirma, modifica o revoca)
3.             Juicio de amparo: no es una instancia es un juicio a parte en donde se impugnan resoluciones por violaciones a derechos humanos.
Nadie puede ser juzgado por el mismo delito dos veces, ya sea en el juicio se le absuelva o condene.
Se refiere a hechos, no delito.
Modo, tiempo, lugar, sujetos que intervinieron, etc., el MP determinará si esos hechos corresponden a un tipo penal y si lo son ejecutará el ejercicio de la acción penal.
La sentencia pronunciada por un juez puede absolver o condenar. Se condena cuando se acredita la responsabilidad del sujeto y el hecho delictivo. Se absuelve cuando se acredita la inocencia o hay duda razonable sobre la responsabilidad.
Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
SUJETOS PROCESALES Y SU INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
Todo sujeto que interviene en el procedimiento no es parte, pero toda parte que interviene si es sujeto.
Juez de juicio: unipersonal (etapa inicial)
Tribunal de enjuiciamiento: participación de al menos 3. (Juicio)
Tribual de alzada: tribunal superior de justicia, es quien revisa las decisiones tomadas por la primera instancia. (Apelación)
El MP tiene la posibilidad de desistir de la acción penal en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que se dicte resolución de segunda instancia. La única condición es que se haya ejercitado la acción penal.
PARTE
La denominación parte ha sido utilizado tradicionalmente en la teoría general del proceso en los postulados de derecho civil para referirse a aquellos que tienen derechos y obligaciones de carácter subjetivo, o pretensiones derivadas de relaciones jurídicas contractuales.
Proviene de la raíz latina pars, partis, significa que es una porción que forma parte de un todo (fracción, miembro, partícula, o pieza), lo anterior nos lleva a entender que es solo un componen ente que forma del todo constituido por la relación jurídica procesal, de tal manera que se vincula con los demás elementos dependiendo de la finalidad que tenga en el proceso. Solo algunos de los componentes de carácter personal que participan en el proceso tienen el carácter de partes.
Partes: imputado y  su Defensor,  el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
SUJETOS
Son sujetos del proceso quienes lo hacen y aquellos para quienes se hacen. Es decir, aquellas personas físicas o jurídicas que producen los actos del proceso, así como por su vínculo especial con el objeto, dan lugar al proceso.
En este orden de ideas no todos los sujetos procesales o intervinientes en general tienen el carácter de partes, pero es indiscutible que las partes u otros intervinientes eventuales, en su caso, si tienen el carácter de sujeto procesal, como ejemplo, el juzgador es un sujeto procesal indispensable o principal  que no tiene el carácter de parte, como tampoco lo tienen el policía, el perito o testigo.
Sujetos: La víctima u ofendido; El Asesor jurídico; El imputado; El Defensor;El Ministerio Público; La Policía; El Órgano jurisdiccional, y La autoridad  de  supervisión de  medidas  cautelares  y  de  la suspensión condicional del proceso.
En la norma constitucional utiliza la denominación de parte en su artículo 20, apartado A, relativo a los principios generales en los términos siguientes:

1.             Parte acusadora: le corresponde la carga de la prueba,puede ser el MP, la víctima u ofendido (asesor jurídico)
2.             Parte acusada: puede ser el imputado (indiciado, procesado, reclamado), defensor

El juez es sujeto procesal

CNPP artículo 105 - sujetos procesales
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA: se involucra al policía, órgano jurisdiccional (juez de control y juez de juicio). Aquí se puede dar la medida cautelar, la suspensión condicional del proceso

EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: ley de ejecución de penas y medidas de seguridad para el estado de Querétaro.

1.             Juez de ejecución
2.             Sentenciado/defensor
3.             Victima u ofendido/asesor jurídico
4.             MP
5.             Órgano de ejecución/dirección general de reinserción social

CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO EN RAZÓN DEL SISTEMA PROCESAL


Mixto inquisitivo
Acusatorio
PRINCIPALES
1.                  Ministerio Público
2.                  Juzgador
3.                  Imputado y defensor
1.                  MP
2.                  Juzgador
3.                  Imputado y defensor
4.                  Víctima u ofendido y asesor jurídico de víctimas
EVENTUALES
Víctima u ofendido
Asesor jurídico de víctimas.
NECESARIOS
1.                  Testigos
2.                  Peritos
3.                  Intérpretes
4.                  Quienes ejercen la representación legal de menores, incapaces o personas jurídico colectivas.
1.                  Testigos
2.                  Peritos
3.                  Intérpretes
4.                  Quienes ejercen la representación legal de menores, incapaces o personas jurídico colectivas.
AUXILIARES
1.                   Investigadores y Policías preventivas
2.                   Personal del apoyo del órgano jurisdiccional
3.                   Integrantes de los centros de detención preventiva y de reclusión.
4.                   Asesor de la víctima.
1.                  Investigadores y policías preventivas.
2.                  Personal de apoyo del órgano jurisdiccional.
3.                  Integrantes d ellos centros de detención preventiva y de reclusión.


Hay sujetos que son eventuales y otros que son principales, otros que participan en alguna diligencia pero no vuelven a participar.
IGUALDAD
1.             PGJ: servicios periciales
2.             Defensoría: peritos (imputado)
3.             Asesoría: peritos (víctima)
Estos organismos son de carácter independiente y descentralizadas.
PARTICIPACIÓN (SISTEMA MIXTO - INQUISITIVO)
ETAPAS DEL SISTEMA MIXTO - INQUISITIVO
PRIMERA ETAPA: DILIGENCIA DE PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. inicia con la denuncia o querella y concluye con la determinación ministerial.
Diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal.
Sujetos procesales: MP, Víctima u Ofendido, Asesor Jurídico de víctimas, imputado, defensor.
MP: En la PGJ estaba la dirección de averiguaciones previas que a su vez tenía a los agentes del ministerio público investigador, la actividad de estos iniciaba a patir de la denuncia de hecho, querella u oficio.
VÍCTIMA U OFENDIDO: carácter de individuo, familia, sociedad o estado. La denuncia de estos sujeto puede ser por querella (individuo o familia), sociedad o estado (oficio).
IMPUTADO: QRR. La investigación está orientada que nos conduzca al sujeto que realizó la conducta, en este caso no se le nombra defensor hasta que se conozca su identidad. Cuando el sujeto está identificado se le asigna a su defensor.
Quien realiza la imputación del delito es el MP mediante el ejercicio de la acción penal.
PRINCIPALES ACTOS PROCESALES:
1.             Inician con la denuncia o querella.
2.             Comprende los actos de investigación ministerial destinados al esclarecimiento de los hechos. (Se reúnen pruebas para reunir el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
3.             Debe dictarse las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio al sujeto pasivo y testigos, así como para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las pruebas.
4.             Incluye la intervención de la policía de investigación, peritos y testigos recabar pruebas que permitan determinar la existencia o inexistencia del delito.
5.             Puede incluir la detención del sujeto activo y la calificación de legalidad de ésta bajo los supuestos de flagrancia o detención por caso urgente.
La libertad de tránsito es un derecho protegido en el artículo 11 constitucional pero también es restringido por el artículo 14 constitucional.
La detención puede ser por flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión.
6.             Permite la conciliación entre las partes en delitos o perseguibles por querella.
7.             Permite la aplicación de medidas cautelares como el cateo. (Art. 104-146 CPPQ)
8.             De existir delito, deberán recabarse pruebas para demostrar el cuerpo del delito (elementos que acreditan el delito) y la probable responsabilidad del imputado.
9.             Concluyen con la determinación ministerial. La determinación ministerial podrá ser:
1.             Ejercicio de la acción penal y civil reparadora de daños y perjuicios, teniendo por demostrado:
Cuerpo del delito: el delito tiene los siguientes elementos: sujeto aditivo y pasivo, objetivo material y jurídico, conducta ya sea de acción u omisión.
Probable responsabilidad
2.             No ejercicio de la acción penal:
El hecho no es constitutivo de delito. El MP no tiene la necesidad de pronunciarse.
Se puede interponer el recurso de inconformidad (ante el procurador) o recurso de revisión (ante autoridad judicial).
Puede concluir definitivamente o si se recurre a los recursos se confirma que el hecho no es constitutivo de delito.
3.             Reserva (Archivo temporal):
Cuando no exista posibilidad para recabar nuevos medios de prueba que permitan esclarecer los hechos.
La reserva no exime a la autoridad de investigar.
Se tiene que cuidar que nos prescriba el caso ya que si prescribe se da por concluido el caso.
SEGUNDA ETAPA: PREPARACION DEL PROCESO: (72 horas)
Sin detenido: se solicita una orden de aprehensión (con pena privativa) o una orden de comparecencia.
Orden de aprehensión: todos los delitos sancionado con pena privativa permiten que se solicite una orden de aprehensión.
Orden de comparecencia: se solicitará cuando el delito sea sancionado con pena alternativa o libertad administrativa.
Con detenido: el imputado ya está a disposición del juez.
La etapa de diligencia de preparación y la etapa de preparación del proceso se enlazan con la determinación del MP de ejercicio de la acción penal.
El imputado tiene derecho a solicitar su libertad, si es otorgada por el MP en la etapa administrativa se le denomina libertad administrativa, si la solicita en la etapa jurisdiccional (ante juez)  se denomina libertad bajo caución.
Auto Radicación: es cuando el juez admite el expediente y analiza jurídicamente lo solicitado peo el MP ya sea con detenido o sin detenido o que el juez determine que el MP no lo convence de su ejercicio de la acción penal y la regresa para que subsane, a esto se le llama retrámite.
El MP hace tres originales del expediente, uno para el MP y dos para el juez.
Principales actos procesales en la etapa de preparación del proceso:
1.             Inician con el ejercicio de la acción penal por el MP y la radicación del asunto. (Asignar datos de expediente)
2.             Puede incluir la puesta a disposición del sujeto activo, cuando este haya sido detenido en flagrancia o caso urgente, en cuyo caso se revisará la legalidad de su sentencia y se decretara su retención o puesta en libertad.
3.             En caso de no haber persona detenida, el juzgador analizará la procedencia legal de la solicitud para emitir orden de aprehensión o comparecencia, según proceda.
4.             Una vez que el imputado se encuentre a disposición del juez, deberá tomársele su declaración preparatoria dentro de las 48 horas siguientes, en presencia de su defensor.
DECLARACIÓN PREPARATORIA: con detenido (48 horas)
5.             Puede incluir el desahogo de pruebas, cuando el imputado así lo solicite para ejercer su derecho de defensa, incluyendo el careo procesal.,
6.             Concluye con un auto de término, que puede ser de sujeción a proceso - con o sin formal prision-, de libertad por falta de elementos para procesar, o de negativa de aprehensión o complacencia.
En el auto del término -si es de procesamiento- se precisará el delito(s) por el cual(es) habrá de seguirse el procedimiento penal.
APUNTES 26 DE ABRIL (CUADERNO CHIQUITO)
AUTO DE TÉRMINO: (72 horas)
1.             Sujeción a proceso (procesamiento)
1.             Con formal prision (preventiva)
2.             Sin formal prisión
Requisitos de auto de formal prisión: art. 265 CPPQ.
1.             que se haya cumplido con la declaración preparatoria (48 horas): puede rendir declaración o ejercer su derecho a no declarar o no declara porque existe imposibilidad material e insuperable.
2.             que este acreditado el cuerpo del delito y sea sancionado con pena privativa de libertad.
3.             que este demostrada la probable responsabilidad.
4.             que no esté comprobada una causa de inexistencia del delito que extinga la pretensión punitiva del estado. En la extinción de la pretensión punitiva aún no se ha dictado sentencia.
Querella: 1 año a partir de que se tiene conocimiento del hecho o 3 años independientemente de esta circunstancia. (Art. 113 CPPQ)
RECLASIFICACIÓN DEL DELITO
Consignación: determinación ministerial. La reclasificación se hará por los mismos hechos, nuevos hechos no permiten reclasificación. Se reclasifican los hechos para que se adecue al tipo penal. (Art. 267 CPPQ)
Lo que no obra en consignación no existe.
Requisitos de auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva: art. 266 CPPQ.
1.             que el delito sea sancionado con pena alternativa.
2.             Los mismos requisitos del auto de formal prisión.
TERCERA ETAPA: PROCESO
 Actos relativos a la declaración
1.             Nombramiento de defensor
2.             Hacerle saber su derecho a enfrentar el procedimiento en libertad (excepción delitos graves)
3.             Hacerle saber su derecho a no declarar
4.             Careo procesal

Auto de término (72 horas)
1.             Sujeción a proceso/procesamiento
1.             Con formal prisión (prision preventiva)
En libertad (libertad administrativa, libertad provisional bajo caución, libertad bajo protesta) 
Delito sancionado con pena privativa de libertad
2.             Sin formal prision: que se haya cumplido con la declaración preparatoria (48 horas)
Rinde declaración, ejerce su derecho a no declarar, existe imposibilidad material e insuperable para hacerlo
Que se haya acreditado el cuerpo del delito
Que esté sancionado cono pena privativa
Demostrada la probable responsabilidad
Delito sancionado con pena alternativa

En el auto de término, si es de procesamiento, se precisará el delito por el cual habrá de seguirse el procedimiento penal.

1.             Aquí hay una consignación que es la determinación ministerial
2.             Vienen referidos los hechos y el tipo penal
3.             Artículo 267 CPPQ

Auto de procesamiento artículo 265-272 CPPQ
Artículo 334 revisión extraordinaria

4.             El auto de procesamiento es el que nos hará llegar a la etapa del proceso

El procedimiento tiene dos fases:
1.             Administrativa:
Autoridad: MP
Diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal
2.             Judicial
Autoridad: juez penal
Preparación del proceso.
Proceso: de apertura cuando el auto de término dictamina la sujeción a proceso del imputado. Se divide en:
1.             Instrucción
2.             Preparación de juicio
3.             Juicio
TERCERA ETAPA: PROCESO
Es la tercera y última d ellas etapas del proceso penal que se desahoga ante la autoridad jurisdiccional con la participación del MP como órgano de acusación y de la víctima u ofendido como parte procesal con derecho a la reparación de los daños y perjuicios, por la otra parte participarán el imputado y con el carácter de procesado así como su defensor.
Esta etapa se divide a su vez en tres fases:
1.             Instrucción.- en esta ocurre el ofrecimiento de pruebas por las partes, la admisión o no admisión de estas por el juez, la preparación necesaria para el desahogo de las pruebas y el desahogo de las pruebas ofrecidas.
El que está obligado a probar es el que acusa.
El juzgador admite y desahoga los medios de prueba que le ofrecen las partes para acreditar el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del imputado (pena acusadora) o la inexistencia del delito e inocencia del imputado (defensa).
Cuando el delito tenga una pena máxima superior a dos años de prisión su duración máxima será de 9 meses, si la pena es de dos años o menos deberá de agotarse en dos meses, el plazo es denunciable para el imputado, pudiendo extender hasta 3 y 2 meses respectivamente.
Ofrecimiento: el MP tiene que acreditar el cuerpo del delito (elementos positivos) el cual ya quedo asentado en el auto de término, acreditar la responsabilidad, grado del delito
El procesado y su defensa deben acreditar la inexistencia del delito (elementos negativos del delito: antijuridicidad, excusas absolutorias, etc. Y la prescripción de la pretensión punitiva), acreditar la inocencia del imputado, acreditar la participación o autoría.
El ofrecimiento es a cargo de las partes.
Plazos para la instrucción:
2.             Pena máxima + de 2 años con formal prisión = 9 meses, 1 año par juzgar. Dentro de este año está incluidos los 9 meses.
3.             Pena máxima de 2 años o - con auto de sujeción a proceso  = 2 meses, 4 meses para juzgar, ya se incluyen los 2 meses.
4.             A partir del auto de término se tienen 4 meses para juzgar si el delito es menor de 2 años o 1 año cuando el delito es sancionado con pena mayor de 2 años.
Admisión o No Admisión: es aprobado por la autoridad judicial.
Preparación para el desahogo: es a cargo del juez y las partes.
Desahogo: es a cargo de las partes y el juez. Hay pruebas que al momento de la exhibición se desahogan.
OBJETO DE LA PRUEBA: art. 149 CPPQ.
1.             Hechos imputados: delito, modalidades y causas excluyentes.
2.             Circunstancias relativas al art. 68 CPPQ: aspectos objetivos y subjetivos del hecho, lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, circunstancias de modo (Ejemplo: ensañamiento o crueldad), tiempo (Ejemplo: tiempo que pasa entre pensar en cometer el delito y llevar a cabo la conducta) o lugar, motivos determinantes, condiciones del sujeto activo o de la víctima, causas que determinen la gravedad del ilícito y culpabilidad del sujeto.
Conducta:
3.             acción: material (daño o lesión al bien jurídico tutelado) o formal (puesta en peligro del bien jurídico tutelado).
4.             Omisión: comisión por omisión (daño o lesión del bien jurídico tutelado) o omisión simple (puesta en peligro dale bien jurídico tutelado).
5.             Consecuencias del hecho imputado.
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y SU MONTO
Daño material: menoscabo causado al patrimonio de la persona.
Perjuicio:  la ganancia lícita que el sujeto dejo de percibir como consecuencia del delito.
Daño moral: puede solicitarse su reparación. Es la afectación sufrida por la persona en su paz, seguridad, percepción que sobre ella tengan los demás, así como en sus sentimientos, entre otros, que en términos de la ley (penal y civil) debe ser reparado por el sujeto activo del delito en razón del sufrimiento o trastorno psicológico que si conducta provocó en el pasivo.
CASO DE EXCEPCIÓN DEL DEBER DE PROBAR
Art. 150 CPPQ se hace mención de los hechos notorios en los términos siguientes:
6.             Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juzgador podrá invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. (Tesis hechos notorios conceptos general y jurídico)
MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES
De acuerdo con la ley procesal las partes pueden ofrecer como medio de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho.
En este procedimiento existen disposiciones por las cuales se otorga determinado valor a la prueba (tasada), en tanto que en algunos otros medios el juez conserva su facultad para poder valorarlas conforme a la sana crítica, al respecto el CPPQ en su artículo 208 - 215 precisa las reglas relativas a la valoración.
Prueba reina en materia penal: indicios.
Los testimonios se valoran por persona.
CIERRE DE INSTRUCCIÓN
De acuerdo con la ley procesal del estado esta fase podrá darse por terminada antes del plazo a que se refiere el artículo 274 cuando el juzgador considere que ya no existen diligencias por desahogar y hayan sido desahogadas las pruebas que hayan sido propuestas por las partes y aceptadas para su desahogo; de igual manera se declarara cerrada la instrucción cuando hubieren transcurrido los plazos que la ley confiere para su desahogo o se haya renunciado a estos por las partes.
Cualquiera que sea el caso provocará que el juez declare cerrada la instrucción mediante un auto que deberá notificarse personalmente a las partes para que estos puedan manifestar lo que a su derecho convenga.
El cierre de la institución motivará el inicio de la siguiente fase denominada "Preparación de juicio".
7.             Preparación de juicio: en esta el juzgador podrán a disposición de las partes las constancias procesales para que estos formulen sus conclusiones, es decir, los razonamientos de carácter lógico jurídico por los cuales considera que la sentencia a dictar deberá ser condenatoria (MP) o absolutoria (imputado y defensor), cabe aclarar que el MP puede presentar conclusiones no acusatorias cuando derivado de lo actuado quede acreditado que el delito no existe o que el sujeto a quien se le imputó no fue el responsable de si realización.
El plazo mínimo para la presentación de conclusiones será de 5 días y el máximo de 15 días, para lo cual el juez tomará en cuenta el número de fojas que integren al expediente.
El primero que tendrá el plazo para formular sus conclusiones será el MP, en este plazo, el ofendido o sus legítimos representes también podrán si así lo desean formular conclusiones; respecto del imputado el plazo comenzará a correrle una vez que el MP haya presentado las propias.
Las conclusiones del MP son obligatorias para poder dictar sentencia.
CONCLUSIONES DEL MP
Si el MP fórmula conclusiones acusatorias deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el art. 278 CPPQ, es decir,  concretar los hechos punibles atribuidos al procesado expresando los preceptos legales, ejecutorias y doctrinas que considere que resulten aplicable al caso en concreto y solicitando de manera concreta la aplicación de las sanciones que considere procedentes, en todo caso los argumentos deberán señalar los medios de prueba que puedan acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad, la existencia de daños y perjuicios y su monto.
Las conclusiones presentadas por el MP solo podrán ser modificadas cuando se presenten causas supervenientes y estas sean en beneficio del acusado, otra causa que permitirá formular conclusiones es cuando las formuladas sean de no acusación o resulten contrarias a las constancias procesales, en este caso el juzgador dará vista al procurador señalando las contradicciones que existan y dándole vista para que este las confirme, modifique o revoque, esta vista permitirá que el procurador dentro los 15 días siguientes manifieste lo que al órgano de acusación corresponda, en el caso de no recibirse la respuesta en el plazo señalado se entenderá que las conclusiones fueron confirmadas.
El ofendido o sus representantes tendrán el derecho de impugnar las conclusiones no acusatorias que hayan sido confirmadas para los cual contará con un el plazo de 10 días, esta impugnación se realizará a través d ella interposición de un recurso de revisión
CONCLUSIONES DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Uno de los derechos procesales del sujeto activo y su defensor es formular conclusiones para argumentar ante el juez los razonamientos lógico jurídicos por los cuales debe considerársele como inocente de los hechos imputados, o bien como inexistente el delito, si el imputado o su defensor no presentan conclusiones dentro del plazo que les ha sido concedido, se establece la presunción legal de que estas han sido formuladas de no responsabilidad.
Una vez transcurrido del plazo para que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, el juzgador citará a las partes a una audiencia de vista, la cual deberá desahogarse dentro de los 5 días siguientes, esta citación para la audiencia producirá los efectos de una citación para sentencia.
AUDIENCIA DE VISTA
En esta el juez, el MP y la defensa podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, de igual forma se podrán repetir algunos de los medios de prueba que hayan sido practicados durante la etapa de instrucción siempre que estos hayan sido solicitado por las partes a más tardar al día siguiente en el que se les notifique la citación para la audiencia, para lo cual el juzgador tomará en cuenta la necesidad de su repetición y la posibilidad para su desahogo.
En la audiencia de vista se le dará lectura a las constancias que las partes señalen y se les permitirá formular alegatos, hecho lo anterior se declarar visto el proceso y se dará por terminada la diligencia.
8.             Juicio:
SENTENCIA
El plazo para dictar sentencia se contará a partir del auto de formal prision o de sujeción a proceso, sin embargo, se deberá tomar en cuenta que el juzgador contará con un plazo de 30 días contados a partir de que el proceso a ha sido declarado visto (a partir del desahogo de la audiencia de vista) para dictar su sentencia.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
El MP, el acusado o su defensor podrán dentro de los 3 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia (notificación personal) solicitar al juzgador la aclaración de su sentencia para lo cual deberán expresar claramente cuál es el punto que no le ha quedado claro; el ofendido podrá solicitar la aclaración pero únicamente respecto de la reparación de los daños y perjuicios.
Una vez presentada la solicitud de aclaración el juzgador dará vista a las otras partes para que manifiesten lo que a de derecho convenga y resolverá dentro de los 3 días siguientes sobre la procedencia o no de aclarar su resolución, la determinación que se dicte no admite recurso alguno.
La aclaración de sentencia no permite al juzgador alterar el contenido de fondo de su resolución, sino simplemente esclarecer la misma.
El juzgador podrá de manera oficial aclarar su sentencia pero únicamente podrá hacerlo dentro de los 3 días siguientes a que la haya dictado.

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