domingo, 12 de junio de 2016

Teoría del Proceso Penal, PARTE 3




3 PARCIAL 

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO
GENERALIDADES
1.             Tiene sustento legal en la norma fundamental a partir de las reformas realizadas en materia de seguridad y justifica penal en junio de 2008.
1.             A partir de la reforma se concedió a las entidades federativas el plazo de 8 años para que estas implementarán el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral en el fuero común de su competencia, plazo que vencerá el próximo 18 de junio de este año, a partir de esta fecha en la totalidad del territorio nacional y en los fueros federal y común deberá encontrarse implementado el sistema acusatorio.
2.             El 5 de marzo de 2014 se publicó en el DOF el decreto que puso en vigencia el código nacional de procedimientos penales el cual será el único ordenamiento legal de naturaleza adjetiva al cual tendrán que ceñirse todos los procedimientos penales que se inicien en el país.
3.             Los conceptos de cuerpo de delito y probable responsabilidad del sistema mixto inquisitivo se sustituyen ahora por hecho que la ley señala como delito y probabilidad de que el indicado lo cometió o participó en su comisión.
4.             En el estado de Querétaro se adoptó como estrategia de implementación la gradualidad territorial, de manera que la totalidad de los delitos cometidos en los distintos distritos judiciales quedaron sujetos a la aplicación del nuevo sistema una vez iniciada su vigencia; en otras entidades federativas los criterios aplicados para la implementación son distintos ya que algunos casos se optó por implementar el sistema incorporando a toda la entidad en un mismo tiempo pero incluyendo solamente a algunos delitos, en otros casos se siguió un criterio de regionalización como es el caso de Gto. En el cual se comprendieron distintos distritos judiciales.
DENOMINACION DE LOS SUJETOS PROCESALES
1.             IMPUTADO-ACUSADO-SENTENCIADO
Imputado: es la forma de denominar genéricamente a la persona señalada por el MP como un posible autor o participe de un hecho que la ley señala como delito, esta denominación puede ser utilizada indistintamente en cualquiera de las etapas del procedimiento acusatorio. (Término utilizado doctrinalmente para la persona contra la que se formula querella aún cuando el MP no lo ha hecho)
Acusado: se utiliza para referir a la persona en contra de la cual se ha formulado una acusación dentro del procedimiento penal. Estar nominación subsiste hasta que se dicta sentencia.
Sentenciado: se utiliza para referirse a la persona sobre la cual ha recaído una sentencia (condenatoria o absolutoria) aún y cuando ésta no haya sido declarada firme.
2.             VICTIMA/OFENDIDO:
Víctima: es el sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Tiene mayor protección de la norma.
Ofendido: es la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley como delito.
Art. 108 CNPP.
Cuando la víctima fallezca como consecuencia del delito, o cuando no tenga la posibilidad de ejercer personalmente sus derechos la ley procesal reconoce el carácter de ofendidos a los siguientes sujetos:
1.             cónyuge
2.             Concubina o concubinario
3.             Conviviente
4.             Parientes por consanguinidad en línea recta
5.             Ascendientes o descendientes sin límite de grado, así como por afinidad y civil
6.             Cualquier otra persona que tenga una relación afectiva con la víctima.
Además de los anteriores la ley general de víctimas (art. 4 y 6) otorga este carácter a personas distintas bajo los conceptos siguientes:
7.             Víctima: persona física que directa o indirectamente ha sufrido el daño o menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito. (Ejemplo: la familia de la víctima es considerada como víctima indirecta)
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
8.             Víctima potencial: son las personas físicas cuya integridad física o derechos peligran por prestar asistencia a la víctima directa ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. (Ejemplo: se interviene en la calle para impedir que se siga violentando un derecho de una persona)
9.             Víctima directa: es la persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos. (Se incluye a la víctima y al ofendido en este concepto).
10.          Víctima indirecta: los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
11.          JUEZ DE CONTROL
Con  competencia  para ejercer  las  atribuciones  que  este  Código le reconoce  desde  el  inicio de  la  etapa  de investigación hasta  el  dictado  del  auto de apertura a juicio.
D) JUEZ DE JUICIO
Tribunal  de  enjuiciamiento,  que  preside  la audiencia de juicio y  dictará la sentencia.
Interviene a partir del auto de apertura a juicio hasta dictar la sentencia. El CNPP hace referencia a este órgano como un órgano colegiado.
E) TRIBUNAL DE ALZADA
Es de carácter colegiado y tiene competencia para conocer de los medios de impugnación y demás asuntos que prevea el CNPP.
F) MINISTERIO PÚBLICO
Ejerce sus atribuciones desde el inicio de la etapa de investigación hasta concluir el procedimiento.
Le compete:
12.          Conducir la investigación
13.          Coordinar a las policías y a los servicios periciales durante la investigación.
14.          Resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley.
15.          En su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Finalidad de la investigación: esclarecer hechos, si hay delito ejercicio de la acción penal, si no hay delito abstención de investigar o aplicación de criterios de oportunidad.
G) POLICÍA
Actúa bajo la conducción y mando del MP en la investigación de los delitos de estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez y respecto a los derechos humanos.
Sus obligaciones están previstas en el 132 CNPP. 
Nota: delitos de oficio: denuncia. Delitos a petición de parte: querella.
H) CONSULTOR TÉCNICO
Especialista enajena ciencia, arte, técnica que puede acompañar en las audiencias a la parte con quien cola ora para apoyarla técnicamente.
Art. 136 CNPP.
I) AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PARTES EN EL PROCESO: MP, víctima, ofendido, asesor jurídico, imputado, defensor,
SIN CALIDAD DE PARTE: juzgador, policía, autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condal del proceso, consultor técnico. 



ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1.             Investigación
1.             INICIAL : desde la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente, hasta que el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación. 
A) PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA O QUERELLA: el CNPP en su artículo 221 determina que las formas de inicio del Procedimiento acusatorio serán las siguientes:
2.             De oficio: en aquellos delitos cuya forma de persecución no exige como requisito de procedibilidad la manifestación de voluntad del sujeto pasivo para que la conducta se sancione, en estos casos bastará con la comunicación que cualquier persona haga a la autoridad de investigación para que ésta inicie con la investigación del hecho sancionado por la ley como delito.
3.             Querella: en este caso se requiere que la víctima u ofendido por el hecho manifieste expresamente su voluntad para que la conducta sea sancionada, si este requisito no se satisface no podrá iniciarse el procedimiento.
4.             Requisitos equivalentes: se presenta cuando se requiera cumplir con alguna condición legal para poder iniciar el procedimiento, por ejemplo, el desafuero del servidor público y la declaración de procedencia por responsabilidad penal representa un requisito de procedibilidad para que pueda iniciarse un procedimiento en contra de servidores públicos que cuentan con fuero constitucional.
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad:
5.             identificación del denunciante
6.             Su domicilio
7.             Narración circunstanciada (modo, tiempo y lugar) del hecho
8.             Indicación de quién o quiénes lo habrían cometido
9.             La indicación de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el
10.          Todo cuanto le contaré al denunciante
En caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantara un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmara junto con el servidor público que la reciba.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiera firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la  misma.
B) APERTURA A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN CUANDO LA CONDUCTA ES. CONSTITUTIVA DE DELITO POR LA LEY PENAL: una vez que la denuncia haya sido presentada ante el MP, este dará inicio a la investigación integrando la carpeta respectiva; si la denuncia es recibida por la policía ésta informará al MP inmediatamente por cualquier medio y en el caso necesario realizará aquellas diligencias urgentes dando cuenta de su actuación al MP.  (Art. 224 CNPP)
Art. 225 CNPP.
C) INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.
Art. 251 CNPP: actuaciones que no requieren de la autorización del juez de control.
11.          Inspección del lugar del hecho (donde se cometió el delito) o del hallazgo (lugar diferente a o de se cometió el delito pero se encuentran indicios), Inspección de personas, revisión corporal, inspección del lugar distinto al de los hechos o hallazgos, inspección de vehículos, levantamiento e identificación del cadáver (puede ser efectuado por al policía), aportación de comunicaciones entre particulares, reconocimiento de personas, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas al procurador, entrevista a testigos, las demás que no prevea control judicial.
Art. 252 CNPP: actuaciones que si requieren de la autorización del juez de control.
12.          Todos aquellos actos que impliquen afectación a derechos establecidos en la CPEUM; exhumación de cadáveres; órdenes de cateo, intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre, cuando la persona requerida, ex lego la víctima u ofendido, se niegue a proporcionarlo; reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquella se niegue a ser examinada; demás que señalen las leyes aplicables.
D) TERMINACION DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación inicial puede tener tres formas de terminación:
* Soluciones alternas: Acuerdos reparatorios (en esta etapa únicamente aplica esta) y suspensión condicional del proceso.
Art. 186 CNPP: los acuerdos repara tíos son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que una vez aprobados por el MP o juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Art. 187 CNPP: los acuerdos reparatorios procederán en los siguientes casos:
1.             Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón. Se. La víctima o el ofendido.
2.             Delitos culposos.
3.             Delitos patrimoniales cometidos sin vi olé cía sobre las personas.
No procederán en los casos (1) en que el imputado haya celebrado anteriormente acuerdos reparatorios por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al ultimo acuerdo reparatorios, (2) o cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas o (3)  en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio,  salvo que haya sido absuelto o cuando haya transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.
PROCEDENCIA: desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio (intermedia). En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio, el juez de control s petición de las partes, podrá suspender el proceso hasta por 30 días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
Cuando se suspenda el juicio y este se interrumpe, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso. (Art. 188 CNPP)
OPORTUNIDAD: Desde su  primera intervención,  el  Ministerio Público  o en su caso,  el  Juez  de control,  podrán invitar  a los  interesados  a  que suscriban un  acuerdo reparatorio  en los  casos  en que  proceda,  de conformidad con lo  dispuesto  en  el  presente  Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las  partes  podrán acordar  acuerdos  reparatorios  de cumplimiento  inmediato  o diferido.  En  caso  de  señalar  que  el  cumplimiento  debe ser  diferido y  no señalar plazo específico,  se entenderá que el  plazo  será por  un año.  El  plazo para el cumplimiento  de  las  obligaciones  suspenderá  el  trámite  del  proceso y  la prescripción de la acción penal.
Si  el  imputado incumple sin justa  causa las  obligaciones  pactadas,  la investigación o el  proceso,  según  corresponda,  continuará como si  no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
La información  que se genere como producto de los  acuerdos  reparatorios  no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El  juez  decretará la extinción de la acción una  vez  aprobado el  cumplimiento  pleno de las  obligaciones  pactadas  en  un  acuerdo reparatorio,  haciendo las  veces  de sentencia ejecutoriada. (Art. 189 CNPP)
Un acuerdo reparatorio diferido no termina el procedimiento, suspende el procedimiento y la prescripción de la acción.
TRÁMITE: Los  acuerdos  reparatorios  deberán ser  aprobados  por  el  Juez  de control  a partir de  la etapa de  investigación  complementaria  y  por  el  Ministerio Publico en la  etapa de investigación inicial.  En este último supuesto,  las  partes  tendrán derecho  a acudir  ante el  Juez  de  control,  dentro de los  cinco  días  siguientes  a que  se  haya aprobado el  acuerdo reparatorio,  cuando  estimen que el  mecanismo alternativo de solución  de controversias  no se  desarrolló conforme  a  las  disposiciones  previstas en la ley  de la materia.  Si  el  Juez  de  control  determina como válidas  las pretensiones  de las  partes,  podrá  declarar  como  no  celebrado el  acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Previo a la aprobación del  acuerdo reparatorio,  el  Juez  de control  o  el  Ministerio Público verificarán que  las  obligaciones  que  se contraen  no resulten notoriamente desproporcionadas  y  que los  intervinientes  estuvieron en condiciones  de igualdad para  negociar  y  que  no hayan actuado  bajo  condiciones  de  intimidación,  amenaza o coacción. (Art. 190 CNPP)
1.             Terminación anticipada.
FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR (Art. 253 CNPP): el MP podrá abstenerse de investigar cuando los hechos pactados en la denuncia, querella o acto equivalente:
1.             No sea constitutivo de delito
2.             Cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer: que se encuentra extinguida la acción penal o extinguida la responsabilidad penal del imputado.
ARCHIVO TEMPORAL (Art. 254 CNPP): El  Ministerio  blico podrá archivar  temporalmente aquellas  investigaciones  en fase  inicial en las  que  no  se  encuentren antecedentes,  datos  suficientes  o elementos  de los  que  se puedan  establecer  líneas  de  investigación que  permitan realizar  diligencias  tendentes  a esclarecer  los  hechos  que  dieron origen  a la investigación.  El  archivo subsistirá en tanto  se obtengan datos  que  permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (Art. 255 CNPP): Antes  de la  audiencia inicial,  el  Ministerio  blico podrá  decretar  el  no  ejercicio  de la acción  penal  cuando de los  antecedentes  del  caso le permitan concluir  que en  el caso concreto se  actualiza alguna de las  causales  de sobreseimiento previstas  en este Código.
Causales de sobreseimiento: art. 327 CNPP.
APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD (Art. 256 CNPP):
Iniciada la investigación y  previo análisis  objetivo de los  datos  que  consten en la misma,  conforme a  las  disposiciones  normativas  de cada Procuraduría,  el Ministerio Público  ponderará  el  ejercicio de la acción penal  sobre la base  de criterios  de oportunidad,  siempre que,  en su caso,  se  hayan reparado  o garantizado los  daños  causados  a  la  víctima u  ofendido  o  ésta  manifieste  su  falta de interés  jurídico en dicha reparación  de lo cual  deberá  dejarse constancia.
La  aplicación  de los  criterios  de  oportunidad  será procedente  en cualquiera de  los siguientes supuestos:
1.              Se  trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad,  tenga  pena alternativa o tenga pena privativa de libertad  cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
2.             Se  trate  de delitos  de contenido patrimonial  cometidos  sin violencia sobre las personas  o de delitos  culposos,  siempre que el  imputado no hubiere actuado  en estado de  ebriedad,  bajo el  influjo  de  narcóticos  o  de  cualquier  otra sustancia  que produzca efectos similares;
3.             Cuando el  imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo undañofísico o  psicoemocional  grave,  o cuando  el  imputado  haya contraído una  enfermedad terminal  que  torne notoriamente  innecesaria  o desproporcional la aplicación de una pena;
4.             La  pena o  medida  de seguridad que  pudiera imponerse  por  el  hecho delictivo carezca de  importancia en consideración  a  la  pena  o  medida  de seguridad ya impuesta al  inculpado  por  otro delito,  o la que podría aplicarse  al  mismo por  otros delitos  o bien,  por  la pena que previamente  se le haya impuesto o  podría llegar  a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;
5.             Cuando el  imputado aporte información  esencial  para la  persecución de un delito  más  grave del  que se le  imputa,  la  información  que  proporcione  derive en  la detención  de  un  imputado  diverso y  se  comprometa  a comparecer  en  juicio.  En estos  supuestos,  los  efectos  del  criterio de oportunidad se suspenderán  hasta  en tanto el  imputado  beneficiado  comparezca a  rendir  su declaración  en la  audiencia de juicio;
6.             Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y
7.             Cuando  la  continuidad  del  proceso  o  la  aplicación  de la  pena  sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
No aplican los criterios de oportunidad cuando se trate de delitos que atenten contra el libre desarrollo de pa personalidad, violencia familiar, delitos fiscales o los que afecten el interés público.
Se deben de aplicar sin discriminación alguna.
Podrán aplicarse en cualquier momento hasta antes del auto de apertura a juicio (juez de control).
La aplicación de los criterios debe ser autorizado por el procurador.
8.             Ejercicio de la acción penal: solo esta forma de terminación dará inicio a la siguiente etapa.
Inicia cuando el MP:
1- Solicita el citatorio para audiencia inicial.
2- El MP ponga a disposición de la autoridad judicial  a la persona detenida.
3- Solicite orden de aprehensión o comparencia.
Ninguna de las anteriores implicará que el MP pierda la dirección de la investigación.
FORMA DE CONDUCIR AL IMPUTADO AL PROCESO.
Art. 141 CNPP: Citatorio, comparecencia y orden de aprehensión.
Cuando haya denuncia o querella de un hecho delictivo, el MP anuncie que obran en carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho existe la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el juez de control a solicitud del MP podrá ordenar:
1- Citación: al imputado para la audiencia inicial.
2- Orden de comparecencia: a través de la fuerza pública en contra del imputado que habiendo citó citado previamente a una audiencia no haya comparecido sin justificación alguna.
3- Orden de aprehensión: en contra de una persona cuando el MP advierta que existe la necesidad de cautela. 
En la clasificación jurídica que realice el MP se especificará:
9.             Tipo penal que se le atribuye
10.          Grado de ejecución del hecho: tentativa o consumado
11.          Forma de intervención
12.          Naturaleza dolosa o culposos de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persa cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad.
La autoridad judicial declarara sustraído a la acción de la justicia al imputado sin causa justificada cuando:
13.          No comparezca a una citación judicial
14.          Se fugue del establecimiento o lugar donde este detenido
15.          Se ausente de su domicilio sin aviso teniendo obligación de darlo.
En cualquier caso la declaración dará. Lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
El  Juez  podrá  dictar  orden de reaprehensión  en caso de que el  Ministerio  Público lo solicite  para  detener  a un imputado cuya  extradición a  otro  país  hubiera  dado lugar  a la suspensión  de un procedimiento penal,  cuando  en el  Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El Ministerio  Público  podrá solicitar  una  orden de  aprehensión en  el  caso de que se incumpla  una  medida cautelar,  en los  términos  del  artículo 174,  y  el  Juez  de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
SOLICITUD DE ÓRDENES DE COMPARECENCIA O DE APREHENSIÓN: Art. 142 CNPP.
En la  solicitud  de  orden de  comparecencia o  de  aprehensión se hará una relación de los  hechos  atribuidos  al  imputado,  sustentada  en  forma  precisa  en los  registros correspondientes  y  se expondrán las  razones  por  las  que  considera  que se actualizaron las  exigencias  señaladas  en  el  artículo anterior.
Las  solicitudes  se  formularán por  cualquier  medio que garantice su autenticidad,  o en audiencia privada con el Juez de control.
RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN O COMPARENCIA: Art. 143 CNPP.
El  Juez  de control,  dentro de  un plazo máximo de veinticuatro horas  siguientes  a que se haya recibido  la solicitud de orden  de aprehensión  o de  comparecencia, resolverá en audiencia  exclusivamente con la  presencia  del  Ministerio  Público,  o a través  del  sistema informático con la debida  secrecía y  se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
En caso  de que  la solicitud de orden  de  aprehensión  o comparecencia  no reúna alguno de  los  requisitos  exigibles,  el  Juez  de  control  prevendrá en la  misma audiencia  o  por  el  sistema informático  al  Ministerio Público  para que  haga las precisiones  o  aclaraciones  correspondientes,  ante lo cual  el  Juez  de control  podrá dar  una clasificación  jurídica distinta  a los  hechos  que se  planteen  o a la participación que tuvo  el  imputado en los  mismos.  No se concederá la orden de aprehensión cuando el  Juez  de control  considere que los  hechos  que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si  la resolución se registra por  medios  diversos  al  escrito,  los  puntos  resolutivos  de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
EJECUCIÓN CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE COMPARECENCIA Y APREHENSIÓN: Art. 145 CNPP.
La  orden  de  aprehensiónse  entregará  física o  electrónicamente al  Ministerio Público,  quien la ejecutará  por  conducto de  la Policía.  Los  agentes  policiales  que ejecuten una  orden  judicial  de aprehensión  pondrán al  detenido  inmediatamente a disposición  del  Juez  de control  que  hubiere  expedido la  orden,  en  área distinta  a la destinada  para el  cumplimiento de la  prisión  preventiva o de sanciones  privativas de libertad,  informando a éste acerca de la  fecha,  hora y  lugar  en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los  agentes  policiales  deberán informar  de inmediato  al  Ministerio Público sobre la ejecución  de la  orden de aprehensión para efectos  de que  éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Los  agentes  policiales  que  ejecuten  una  orden judicial  de comparecenciapondrán al  imputado  inmediatamente  a  disposición  del  Juez  de control  que hubiere expedido la orden,  en  la sala donde  ha  de  formularse la imputación,  en la  fecha y hora señalada  para tales  efectos.  La Policía deberá informar  al  Ministerio Público acerca  de la  fecha,  hora y  lugar (registro de la detención)  en que  se  cumplió la  orden,  debiendo a  su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando por  cualquier  razón la  Policía no  pudiera  ejecutar  la orden  de comparecencia,  deberá informarlo al  Juez  de control  y  al  Ministerio Público,  en  la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.
DESAPARICIÓN FORZADA: El estatuto de Roma d ella Corte Penal Internacional la define como el arresto, detención o secuestro de personas por un Estado u organización política, o con su autorización, apoyo o conocimiento, seguido de la negativa a informar sobre la privación de la libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.
REGISTRO DE LA DETENCIÓN: ayuda a certificar a los detenidos.
E) AUDIENCIA INICIAL
Se encuentra regulada en el 307 CNPP y durante esta ocurrirán los siguientes actos procesales:
1- Se deberá informar al imputado sobre sus derechos, en el caso de que con anterioridad esto no haya ocurrido.
2- Se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere. (no hay control de legalidad cuando se trate de orden de aprehensión o comparencia pq el juez de control que realiza el control de legalidad es el mismo que emite las órdenes. Esto aplica para detención en flagrancia o caso urgente.
3- Formulación de la imputación (en presencia del juez el MP le hace saber al imputado que existe una carpeta de investigación en su contra)
4- Se dará oportunidad al imputado para que emita su declaración.
5- Solicitud de aplicación de medidas cautelares.
6- Determinar al MP el plazo que se le habrá de conceder para que concluya su investigación.
En esta misma audiencia se dictará el auto de vinculación a proceso por lo que resulta indispensable que en ella se encuentren presentes el MP, el imputado y su defensor, tratándose de la víctima u ofendido y de su asesor jurídico estos podrán comparecer si así lo desean pero su presencia no será indispensable para el desahogo de la audiencia.
No puede haber audiencia inicial si no hay ejercicio de la acción penal.
Art. 308 CNPP: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
"Inmediatamente después  de  que el  imputado  detenido en  flagrancia o  caso urgente sea puesto  a  disposición  del  Juez  de control,  se citará  a la audiencia inicial  en la que  se realizará el  control  de la  detención  antes  de  que  se proceda  a la  formulación  de  la imputación.  El  Juez  le preguntará  al  detenido si  cuenta con Defensor  y  en caso negativo,  ordenará que se le nombre un Defensor  público y  le hará saber  que tiene  derecho a ofrecer  datos  de prueba,  así  como acceso a los registros.
El  Ministerio  blico  deberá justificar  las  razones  de  la  detención y  el  Juez  de control  procederá a  calificarla,  examinará  el  cumplimiento del  plazo  constitucional de retención y  los  requisitos  de  procedibilidad,  ratificándola en caso  de encontrarse ajustada  a derecho o decretando la libertad  en los  términos  previstos en este Código.
Ratificada  la  detención  en  flagrancia  o  caso  urgente,  y  cuando  se  hubiere ejecutado una orden  de aprehensión,  el  imputado permanecerá detenido durante el  desarrollo de la audiencia inicial,  hasta  en tanto no se resuelva si  será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso  de que  al  inicio de la  audiencia  el  agente  del  Ministerio  Público  no  esté presente,  el  Juez  de control  declarará  en  receso la  audiencia  hasta  por  una  hora  y ordenará  a la  administración  del  Poder  Judicial  para  que se comunique  con  el superior  jerárquico de  aquél,  con el  propósito de  que lo  haga comparecer  o lo sustituya.  Concluido  el  receso  sin  obtener  respuesta,  se  procederá  a la  inmediata liberación del detenido."
Solo en flagrancia y caso urgente el juez tendrá que calificar la detención.
Primero es la detención y es a cargo del MP y posteriormente el juez puede retener al imputado.
Art. 67 CNPP: la audiencia inicial tienen que contar por escrito.
Primero deben ser orales y después constar por escrito las siguientes resoluciones judiciales:
1- La de control de la detención.
2- La de vinculación a proceso.
3- La de medidas cautelares.
Lo escrito no debe de exceder a lo que se dijo oralmente, solo se limita a lo que ocurrió en la audiencia.
1.             COMPLEMENTARIA : desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
1.             FORMULACION DE LA IMPUTACIÓN
Art. 309 CNPP: imputación a personas detenidas.
La formulación de la imputación es la comunicación que el MP efectúa al  imputado,  en presencia del  Juez  de control,  de que  desarrolla una investigación en  su contra respecto de  uno  o  más  hechos  que la  ley  señala  como delito.
En el  caso de  detenidos  en  flagrancia  o caso urgente,  después  que el  Juez  de control  califique de legal  la detención,  el  Ministerio Público deberá  formular  la imputación,  acto seguido solicitará la vinculación del  imputado  a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.
En el  caso de que,  como medida cautelar,  el  Ministerio Público  solicite  la  prisión preventiva y  el  imputado se  haya acogido  al  plazo constitucional,  el  debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
El  imputado no  podrá  negarse a proporcionar  su completa identidad,  debiendo responder  las  preguntas  que se le  dirijan con respecto a  ésta y  se le  exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará  al  imputado si  es  su  deseo  proporcionar  sus  datos  en voz  alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
Si  el  imputado  decidiera declarar  en relación  a los  hechos  que se le  imputan,  se le informarán  sus  derechos  procesales  relacionados  con  este  acto y  que  lo  que declare  puede  ser  utilizado en  su  contra,  se  le cuestionará  si  ha  sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si  el  imputado decide  libremente  declarar,  el  Ministerio Público,  el  Asesor  jurídico de la víctima u  ofendido,  el  acusador  privado en su caso y  la defensa podrán dirigirle preguntas  sobre lo que  declaró,  pero no estará obligado a  responder  las que puedan ser en su contra.
En lo conducente  se  observarán las  reglas  previstas  en  este  Código para  el desahogo de los medios de prueba.
Art. 310 CNPP: formulación de la imputación a personas en libertad.
El  agente  del  Ministerio  blico  podrá  formular  la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial  con  el  propósito de resolver  la situación jurídica del imputado.
Si  el  Ministerio  blico manifestare  interés  en  formular  imputación a  una persona que  no se  encontrare  detenida,  solicitará  al  Juez  de  control  que lo  cite en  libertad  y señale  fecha  y  hora  para que  tenga verificativo la audiencia inicial,  la que  se llevará a cabo  dentro de  los  quince  días  siguientes  a la  presentación  de la solicitud.
Cuando lo considere  necesario,  para lograr  la presencia del  imputado en la audiencia inicial,  el  agente del  Ministerio Público podrá solicitar  orden de aprehensión o  de comparecencia,  según sea  el  caso y  el  Juez  de control  resolverá lo que corresponda.  Las  solicitudes  y  resoluciones  deberán realizarse en los términos del presente Código.
Art. 311 CNPP: Procedimiento para formular la imputación.
Una vez  que el  imputado esté presente  en la audiencia inicial,  por  haberse ordenado  su  comparecencia,  por  haberse ejecutado  en su contra  una  orden  de aprehensión o  ratificado de legal  la  detención y  después  de  haber  verificado  el Juez  de control  que el  imputado conoce sus  derechos  fundamentales  dentro del procedimiento penal  o,  en  su caso,  después  de  habérselos  dado  a conocer,  se ofrecerá la palabra  al  agente del  Ministerio Público para que éste exponga al imputado:
1- Hecho que se le atribuye
2- Calificación jurídica preliminar
3- Fecha, lugar u modo de su comisión
4- Forma de intervención
5- Nombre de su acusador salvo que por decisión del juez sea necesaria la reserva de estos datos
El juez de control a petición del imputado o defensor podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el MP.
2.             DECLARACIÓN PREPARATORIA
Artículo 312. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 114. Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el MP o ante el órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su defensor.
En caso que el imputado manifieste a al policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al MP para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este código.

Artículo 49. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de 18 años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informara de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre 12 años de edad y menos de 18, se les informara que deben conducirse con verdad sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia pública o privada, y se les explicara que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones.
A las personas menos de 12 años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortara para que se conduzcan con verdad.

Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.

Artículo 125. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

3.             VINCULACION A PROCESO
Auto que señala los hechos por los cuales habrá de seguirse el procedimiento.
Art. 313 CNPP: OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO
Después de que el imputado declara o expresa su negativa a declarar, el MP solicitará al juez de control la aplicación de medidas cautelares y en su caso, emitir el auto de vinculación a proceso.
Posteriormente el juez de control le explicará al imputado lo relativo a las medidas cautelares.
El juez de control le preguntara al imputado si desea que en esa audiencia se resuelva su vinculación a proceso (72 horas) o si desea ampliar el término a 144 horas. Si el imputado no se acoge al término constitucional o a la duplicidad, el MP deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso exponiendo los datos de prueba en esa misma audiencia. El juez otorgará a la defensa el derecho de réplica y contrarréplica, posteriormente se determinará la situación jurídica del imputado.
La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse en un plazo de 72 o 144 horas posteriores a que el detenido fue puesto a disposición del juez de control o compareció en la audiencia de formulación de imputación.
Art. 314 CNPP: INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL
El  imputado o su Defensor  podrán,  en el  plazo constitucional  o  su ampliación, solicitar  el  desahogo de medios  de prueba que consideren necesarios  ante el  Juez de control.
Art. 315 CNPP: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIAL
La continuación  de  la  audiencia inicial  comenzará,  en su caso,  con  el  desahogo  de los  medios  de prueba  que el  imputado  hubiese ofrecido o  presentado en la  misma. Para tal  efecto,  se  seguirán en lo conducente las  reglas  previstas  para el desahogo de pruebas  en  la audiencia  de debate de  juicio oral.  Desahogada  la prueba,  si  la  hubo,  se le concederá la  palabra en primer  término al  Ministerio Público y  luego al  imputado.  Agotado el  debate,  el  Juez  resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
En casos  de  extrema complejidad,  el  Juez  de  control  podrá decretar  un receso que no podrá exceder  de  dos  horas,  antes  de resolver  sobre la situación jurídica del imputado.
NOTA:
4.             Datos de prueba: etapa de investigación
5.             Medios de prueba: etapa intermedia o de Preparación de juicio
6.             Pruebas: etapa de juicio
D) PLAZO PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 321 CNPP.
El  Juez  de control,  antes  de finalizar  la  audiencia  inicial  determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
El  Ministerio Público  deberá concluir  la investigación complementaria dentro del plazo señalado por  el  Juez  de control,  mismo que
1.              no podrá ser  mayor  a dos meses  si  se tratare  de delitos  cuya pena máxima no exceda los  dos  os  de prisión.
2.             ni  de seis  meses  si  la pena  xima  excediera ese  tiempo
Podrá  agotar dicha investigación  antes  de su  vencimiento. 
Transcurrido  el  plazo para el  cierre de la  investigación,  ésta se  dará  por  cerrada,  salvo que el  Ministerio Público,  la víctima u ofendido  o  el  imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes  de  finalizar  el  plazo,  observándose los  límites  máximos  que establece el presente artículo.
En caso  de que el  Ministerio Público  considere cerrar  anticipadamente la investigación,  informará a la  ctima u ofendido  o al  imputado para que,  en  su caso, manifiesten lo conducente.
PRÓRROGA DEL PLAZO: art. 322
EXCEPCIÓN: MP podrá solicitar prórroga para lograr una mejor investigación, debe de fundar y motivar su petición. La prórroga no podrá ser mayor a los plazos señalados.
PLAZO PARA DECLARAR EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: art. 323
Transcurrido el  plazo para el  cierre de la investigación,  ésta se tendrá por  cerrada salvo que el  Ministerio Público o  el  imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.

CONSECUENCIAS DE LA CONCLUSIÓN DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA: art. 324.
Una vez cerrada la investigación complementaria el MP dentro de los 15 días siguientes deberá:
1.             Solicitar el sobreseimiento total o parcial
2.             Solicitar suspensión del proceso
3.             Formular acusación
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO: art. 325
Cuando  el  Ministerio  Público  no  cumpla  con la obligación  establecida en  el  artículo anterior,  el  Juez  de  control  pondrá el  hecho  en conocimiento  del  Procurador  o  del servidor  público  en quien  haya delegado  esta  facultad,  para que  se pronuncie  en el plazo de quince días (dentro o fuera del plazo de los dos o seis meses).
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado,  el  Juez  de control  ordenará el sobreseimiento.
PETICIONES DIVERSAS A LA ACUSACIÓN: art. 326
Cuando únicamente se formulen peticiones  diversas  a la acusación del  Ministerio Público,  el  Juez  de control  resolverá sin sustanciación lo que corresponda,  salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar  audiencia,  en cuyo caso convocará a las partes.
E) CIERRE DE DE LA INVESTIGACION
1.            Sobreseimiento parcial o total:
1.             Total:  cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados
2.             Parcial: cuando se  refiera  a algún delito o  a algún imputado
2.            Suspensión del proceso:
Art. 331 CNPP: El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando:
1.             Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia;
2.             Se  descubra que el  delito es  de aquellos  respecto  de los  cuales  no se puede proceder  sin que  sean  satisfechos  determinados  requisitos  y  éstos  no se hubieren cumplido;
3.             El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o
4.             En los demás casos que la ley señale.
Art. 181 CNPP: Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso.
Cuando el  proceso sea suspendido  en virtud de que la  autoridad judicial  haya determinado  la  sustracción  de  la  acción  de la  justicia,  las  medidas  cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.
En caso  de que  el  proceso se  suspenda por  la  falta  de  un requisito  de procedibilidad,  las  medidas  cautelares  continuarán vigentes  por  el  plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Si  el  imputado  es  declarado inimputable,  se  citará a  una  audiencia  de revisión  de la medida cautelar  proveyendo,  en su caso,  la aplicación de ajustes  razonables solicitados por las partes.
5.            Acusación
Causales de sobreseimiento: art. 327 CNPP
El sobreseimiento firme tiene efectos de:
6.             sentencia absolutoria
7.             Pone fin al prendimiento
8.             Inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho
9.             Hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieren dictado
Art. 129 CNPP: DEBE DE OBJETIVIDAD Y DEBIDA DILIGENCIA DEL MP
La investigación  debe  ser  objetiva y  referirse  tanto a  los  elementos  de cargo como de descargo y  conducida con la  debida diligencia,  a  efecto  de garantizar  el  respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al  concluir  la  investigación complementaria  puede  solicitar  el  sobreseimiento  del proceso,  o  bien,  en la  audiencia  de juicio  podrá concluir  solicitando la absolución  o una condena  más  leve que aquella que sugiere la acusación,  cuando en  ésta surjan elementos  que  conduzcan a esa conclusión,  de conformidad  con lo previsto en este Código.
Durante la investigación,  tanto el  imputado como su Defensor,  así  como la víctima o el  ofendido,  podrán solicitar  al  Ministerio Público  todos  aquellos  actos  de investigación que consideraren  pertinentes  y  útiles  para el  esclarecimiento de los hechos. 
El  Ministerio  blico  dentro del  plazo de tres  días  resolverá sobre dicha solicitud.  Para tal  efecto,  podrá disponer  que se lleven a cabo las  diligencias  que se estimen conducentes para efectos de la investigación. El  Ministerio Público  podrá,  con pleno respeto a los  derechos  que lo amparan y  en presencia  del  Defensor,  solicitar  la comparecencia  del  imputado  y/u ordenar  su declaración,  cuando considere que  es  relevante  para esclarecer  la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CONCEPTO: Por suspensión condicional  del  proceso deberá entenderse el  planteamiento formulado por  el  Ministerio Público o por  el  imputado,  el  cual  contendrá un plan detallado sobre el  pago de la reparación del  daño y  el  sometimiento del  imputado a una o  varias  de las  condiciones  que  refiere este Capítulo,  que  garanticen  una efectiva tutela  de  los  derechos  de  la víctima  u  ofendido y  que en caso  de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. (Art. 191 cnpp)
PROCEDENCIA: La suspensión condicional  del  proceso,  a  solicitud del  imputado  o del  Ministerio Público  con  acuerdo  de  aquél,  procederá  en los  casos  en  que  se  cubran  los requisitos siguientes:
1.              Que  el  auto  de vinculación a  proceso  del  imputado se  haya dictado por  un  delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y
2.             Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.
Quedan exceptuados  de suspensión condicional  del  proceso los  casos  en que  el imputado en  forma  previa haya incumplido una suspensión  condicional  del proceso,  salvo que hayan transcurrido cinco años  desde el  cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional  del  proceso,  en cualquier  fuero del ámbito local o federal. (Art. 192 CNPP)
OPORTUNIDAD: Una vez  dictado  el  auto de vinculación a  proceso,  la  suspensión condicional  del proceso  podrá  solicitarse en cualquier  momento hasta  antes  de acordarse la apertura de juicio,  y  no impedirá  el  ejercicio  de  la  acción  civil  ante los  tribunales respectivos. (Art. 193 CNPP)
PLAN DE REPARACION: En la audiencia en donde se resuelva sobre  la solicitud de suspensión condicional del  proceso,  el  imputado deberá plantear,  un  plan  de reparación del  daño  causado por el delito y plazos para cumplirlo. (Art. 194 CNPP)
CONDICIONES A CUMPLIR: el juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá seré menor a 6 meses ni superior a 3 años y podrá imponer condiciones que deberá cumplir. (Art. 195 CNPP)
Las condiciones a cumplir serán las siguientes:
1.             Residir en un lugar determinado;
2.             Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
3.             Abstenerse de  consumir  drogas  o  estupefacientes  o de  abusar  de  las  bebidas alcohólicas;
4.             Participar  en programas  especiales  para la prevención y  el  tratamiento de adicciones;
5.             Aprender  una  profesión u  oficio  o seguir  cursos  de capacitación  en el  lugar  o  la institución que determine el Juez de control;
6.             Prestar  servicio social  a favor  del  Estado o de instituciones  de beneficencia pública;
7.             Someterse  a tratamiento  médico  o psicológico,  de preferencia  en instituciones públicas;
8.             Tener  un trabajo  o empleo,  o  adquirir,  en el  plazo que el  Juez  de control determine,  un oficio,  arte,  industria o profesión,  si  no tiene medios  propios  de subsistencia;
9.             Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
10.          No poseer ni portar armas;
11.           No conducir vehículos;
12.          Abstenerse de viajar al extranjero;
13.          Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
14.          Cualquier  otra condición  que,  a juicio  del  Juez  de control,  logre una  efectiva tutela de los derechos de la víctima.
1.             Intermedia o de Preparación de Juicio
Desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio.
OBJETO DE LA ETAPA INTERMEDIA: (art. 334 CNPP)
2.             ofrecimiento y admisión de los medios de prueba
3.             Depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio.
Se compondrá de dos fases:  oral y escrita.
La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el MP y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia.
La fase oral dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el auto de apertura a juicio.
1.             FORMULACION DE LA ACUSACIÓN
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN: el MP presenta por escrito las personas que son consideradas como imputados y sus defensores. (Art. 335 CNPP)
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
1.              La  individualización  del  o los  acusados  y  de su Defensor;
2.             La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
3.             La  relación  clara,  precisa,  circunstanciada  y  específica de los  hechos  atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
4.             La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
5.             La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
6.             La expresión de los preceptos legales aplicables;
7.             El  señalamiento de  los  medios  de prueba que pretenda ofrecer,  así  como  la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
8.             El  monto de la reparación  del  daño y  los  medios  de prueba  que ofrece para probarlo;
9.             La pena  o  medida  de seguridad cuya aplicación se  solicita incluyendo en  su caso la correspondiente al concurso de delitos;
10.          Los  medios  de  prueba que el  Ministerio Público pretenda presentar  para  la individualización de la  pena y  en su caso,  para la procedencia de sustitutivos  de la pena de prisión o suspensión de la misma;
11.          La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
12.          La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y XIII.  La solicitud de que se aplique alguna  forma  de terminación  anticipada del proceso cuando ésta proceda.
La  acusación  sólo  podrá  formularse  por  los  hechos  y  personas  señaladas  en  el auto  de  vinculación  a  proceso,  aunque  se  efectúe  una  distinta  clasificación,  la  cual deberá hacer del conocimiento de las partes.
Si  el  Ministerio  blico o,  en  su caso,  la  víctima u ofendido  ofrecieran  como medios  de prueba la declaración de testigos  o peritos,  deberán presentar  una lista identificándolos  con nombre,  apellidos,  domicilio y  modo  de  localizarlos,  señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO: Una vez  presentada  la  acusación,  el  Juez  de  control  ordenará  su  notificación  a  las partes  al  día siguiente.  Al  acusado y  su Defensor,  a la víctima u ofendido por conducto  de  su  Asesor  jurídico,  se les  entregará copia  de la acusación.  Para  estar en condiciones  de señalar  fecha de  audiencia intermedia,  el  Ministerio Público deberá poner  a  disposición  de  las  demás  partes  todos  los  antecedentes acumulados durante la investigación. (Art. 336 CNPP)
B) DESCUBRIMIENTO PROBATORIO O PRESENTACIÓN DE PRUEBAS PARA SU ADMISION: 
Es la fase escrita.
El  descubrimiento  probatorio  a cargo del  Ministerio Público,  consiste en la  entrega material  a la defensa,  de copia de los  registros  de la investigación,  como del acceso  que  debe  dar  a  la  defensa  respecto  de las  evidencias  materiales recabadas  durante  la  investigación.  La  entrega de las  copias  solicitadas  y  el acceso  a las  evidencias  materiales  referidas,  deberá efectuarlo el  Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado  por  la  defensa.  Por  su  parte,  el descubrimiento probatorio a cargo de  la defensa,  consiste  en la  entrega material  al Ministerio Público de  copia de los  registros  con los  que cuente  y  que pretenda ofrecerlos  como  medios  de  prueba  para ser  desahogados  en juicio.  La  defensa sólo estará  obligada  a  descubrir  aquellos  medios  de  prueba que  pretenda  llevar  a juicio como prueba. Para los  efectos  de este artículo se  entenderá por  registros  de la investigación, todos  los  documentos  que integren la carpeta  de investigación,  así  como fotografías,  videos  con o sin  audio,  grabaciones  de voz,  informes  periciales  y pruebas  periciales  que obren  en cualquier  tipo de soporte o archivo electrónico. Con  el  objeto  de  obtener  copia  de  registros  que  obren  en  soportes  electrónicos,  la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para ello. Tratándose del  acceso a las  evidencias  materiales  que obren  en la carpeta de investigación,  ello implicará el  derecho de la defensa de obtener  imágenes fotografiadas  o videofilmadas  de  las  mismas,  así  como  la  práctica de  pericias a cargo de  peritos  de  la defensa,  o  a  petición  de  la  misma  si  no  los  hubiere,  la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias. El  Ministerio Público  deberá  efectuar  en  favor  de la  defensa su descubrimiento  en un plazo de cinco  días,  contados  a partir  de que se hubieren  satisfecho los supuestos  previstos  en el  artículo 335.  Lo  anterior  sin perjuicio de  la obligación del Ministerio Público de  dar  acceso  al  imputado y  su Defensor  del  contenido  de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.
DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO: FASE ESCRITA
Art. 338 CNPP.
1- Coadyuvancia con el el proceso
2- Señalar los vicios formarles de la acusación y solicitar su corrección.
3- Ofrecer los medios de prueba que estime necesario as para complementar la acusación del MP.
4- Solicitar el pago de la respiración de daños y cuantificar su monto.
ACTUACIÓN DEL ACUSADO: FASE ESCRITA
Art. 340 CNPP.
Dentro de los  diez  días  siguientes  a  la notificación de la solicitud  de coadyuvancia de la  ctima u  ofendido,  el  acusado  o su  Defensor,  mediante  escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia: I.  Podrán señalar  vicios  formales  del  escrito  de acusación  y  pronunciarse sobre las observaciones  del  coadyuvante y  si  lo  consideran  pertinente,  requerir  su corrección.  No obstante,  la defensa tendrá la misma oportunidad  en la audiencia intermedia; II. Podrá solicitar la acumulación o separación de acusaciones, o III. Podrá manifestarse sobre los acuerdos probatorios. Deberá  descubrir  los  medios  de  prueba que  pretenda desahogar  en juicio  para  tal efecto,  a partir  de este  momento y  hasta  en  un plazo máximo de  diez  as  deberá entregar  sica y  materialmente a las  demás  partes  dichos  medios  de prueba,  con salvedad  del  informe  pericial  el  cual  deberá  ser  entregado  a  más  tardar  el  día  de  la celebración de la  audiencia intermedia,  sin  perjuicio de que se anuncie  en  este momento. El  escrito  del  acusado o  su  Defensor  se  notificará  al  Ministerio Público y  al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comparecencia.
CITACIÓN A LA AUDIENCIA: FASE ESCRITA
Art. 341 CNPP
El  Juez  de control  señalará  fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual  deberá  tener  lugar  en un  plazo que  no podrá ser  menor  a  diez  ni  exceder de veinte  as  a  partir  de  que  fenezca el  plazo establecido  en el  artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa.
Previa celebración de  la audiencia intermedia,  el  Juez  de control  podrá,  por  una sola ocasión y  a solicitud de la  defensa,  diferir,  hasta  por  diez  días,  la celebración de la  audiencia  intermedia.  Para  tal  efecto,  la defensa  deberá  exponer  las  razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.
AUDIENCIA INTERMEDIA: FASE ORAL
Art. 342 CNPP
La audiencia intermedia será conducida por  el  Juez  de control,  quien la presidirá en su integridad y  se desarrollará  oralmente.  Es  indispensable  la presencia permanente  del  Juez  de control,  el  Ministerio Público,  y  el  Defensor  durante la audiencia.
La víctima u ofendido  o su Asesor  jurídico deberán concurrir,  pero  su inasistencia no suspende  el  acto,  aunque  si  ésta  fue  injustificada,  se  tendrá  por  desistida  su pretensión  en  el  caso de que se  hubiera  constituido como coadyuvante del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: FASE ORAL
Art. 344 CNPP
Al  inicio de  la audiencia (1) el  Ministerio  blico  realizará una exposición  resumida  de su acusación,  seguida  de las  (2) exposiciones  de la víctima u ofendido y  el  (3) acusado por  sí  o por  conducto  de su Defensor;  (4) acto seguido  las  partes  podrán deducir cualquier  incidencia  que consideren  relevante  presentar.  Asimismo,  (5) la  Defensa promoverá  las  excepciones  que procedan conforme a lo que se establece  en este Código. Desahogados  los  puntos  anteriores  y  posterior  al  establecimiento  en su caso de acuerdos  probatorios,  (6) el  Juez  se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio  a cargo de las  partes  y,  en caso  de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente. Si  es  el  caso  que el  Ministerio Público o la víctima u  ofendido ocultaron una prueba favorable a  la  defensa,  el  Juez  en  el  caso  del  Ministerio  Público procederá a dar vista a su superior  para los  efectos  conducentes.  De igual  forma  impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.
ACUERDOS PROBATORIOS: FASE ORAL
Art. 345 CNPP
Los  acuerdos  probatorios  son aquellos  celebrados  entre el  Ministerio Público  y  el acusado,  sin  oposición  fundada  de la  ctima  u ofendido,  para  aceptar  como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Si  la víctima u  ofendido se  opusieren,  el  Juez  de control  determinará si  es  fundada y  motivada la oposición,  de lo contrario el  Ministerio Público podrá realizar  el acuerdo probatorio. El  Juez  de control  autorizará el  acuerdo  probatorio,  siempre que lo considere justificado  por  existir  antecedentes  de la investigación con los  que se acredite el hecho. En estos  casos,  el  Juez  de control  indicará  en  el  auto  de  apertura del  juicio los hechos  que tendrán  por  acreditados,  a  los  cuales  deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA: art. 346 CNPP
C) AUTO DE APERTURA A JUICIO  
13.          Juicio
Desde que he el jura recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por la autoridad de enjuiciamiento.
1.             Apertura de la audiencia de juicio o de debate
1.             Recepción de pruebas
2.             Alegatos de clausura y cierre del debate
3.             Sentencia
NOTA: el proceso inicia con la audiencia inicial y termina con la sentencia firme. (Art. 211 CNPP)

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