lunes, 13 de junio de 2016

Conceptos principales que debes saber de Teoría del Amparo



Si tienes un examen de Teoría del Amparo ó simplemente quieres saber lo mas básico al respecto, te recomiendo repasar estos conceptos.

1.- CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO
 Medio protector por excelencia de los derechos fundamentales previstos en la constitución y tratados internacionales.
Su objeto es resolver conflictos que se susciten por leyes, tratados ó actos de autoridad que violen derechos fundamentales.

2.-NOMBRE DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO DE AMPARO:
A) AGRAVIADO: Persona física o moral que considera que la ley u otro de autoridad está violando sus derechos.
B) AUTORIDAD/AUTORIDADES RESPONSABLES: La que dicta, ordena y ejecuta el acto reclamado pero también omite contestar alguna petición.
C) TERCERO/TERCEROS INTERESADOS: La contraparte del agraviado en el juicio de amparo.
D) Ministerio Público Federal: Como parte en el juicio de amparo podra intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala la ley


4.-INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION:
I.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación
II.-El Tribunal Electoral
III.-Los Tribunales Colegiados de Circuito
IV.-Los Tribunales Unitarios de Circuito
V.-Los Juzgados de Distrito
VI.-El Consejo de la Judicatura Federal
VII.-El Jurado Federal de Ciudadanos
VIII.-Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal
Fundamentado en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.



5.-Competencia para conocer el Juicio de Amparo:
A) SCJN: Como tribunal revisor resolviendo el Recurso de Revisión en Amparo Indirecto e incluso en Amparo Directo.
B) Tribunales Colegiados: Conocen el Amparo Directo como única instancia y en revisión (órgano revisor) en Amparo Indirecto.
C) Juzgados de Distrito: Conocen del Amparo Indirecto en primera instancia.
D) Tribunales Unitarios: Conocen el Amparo Indirecto que se promueve en contra de actos dictados por otro tribunal unitario de circuito.
E) Órganos Jurisdiccionales de los Poderes Judiciales Estatales.

6.-Principios Fundamentales del Juicio de Amparo:
 
A) Competencia:  (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

El juicio de amparo como medio de control constitucional por órgano judicial, es conocido por tribunales. Sin embargo no todos los tribunales pueden dirimir las cuestiones que derivan del juicio de garantías, sino que tan solo algunos de los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, resuelven esta clase de controversias.

B) Instancia de parte agraviada:
Parte agraviada, es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, promueva la demanda respectiva, siendo esa una de las características del amparo como medio de control constitucional por órgano judicial.

La parte agraviada en amparo, siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, siendo gobernado la persona cuya esfera de derechos pueda ser afectada por actos autoridad. Cuando se actualiza esa lesión se estará ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantías entonces permanecerá en la condición de agraviado; pero si entabla la demanda para dar cabida al juicio, se convertirá en quejoso.

Este principio se encuentra inscrito en el artículo 107 Fracción I, de la Constitución, así como en el artículo 4° de la Ley de Amparo.

Con motivo de este principio, el juicio de amparo adquiere la condición de medio de control constitucional por órgano judicial, permitiendo que los tribunales federales conozcan de la controversia respectiva, debido a que el agraviado por el acto de autoridad, insta para que el Tribunal Federal entre en funciones y diga el derecho entre las partes.

C) Existencia de agravio personal y directo
Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además esa lesión tiene una relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesión o afectación del acto de autoridad.

Se entiende por agravio personal, a la lesión que resiente un gobernado en su patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su representante o apoderado legal, la demanda de amparo.

El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

D) Definitividad y sus excepciones
El principio de definitividad exige que previamente a la interposición de la demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por agotar esas instancias, a la presentación del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.

Este principio está inscrito en los artículos 107 fracciones III, IV y V de la Constitución Federal y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de amparo, precepto éste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto será improcedente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:

A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, autoaplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.

B) En amparo contra órdenes verbales, éstas representan actos de autoridad netamente inconstitucionales, ya que conforme al artículo 16 Constitucional, todos los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.

C) En el amparo por falta de fundamentación legal, la autoridad responsable deja de mencionar con base en que disposición legal ha dado nacimiento a un acto de autoridad, éste podrá ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplicó al caso concreto y cuáles son los recursos que la misma pueda prever. El artículo 16 constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a través del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.

D) Amparo por no preverse en una ley la suspensión del acto reclamado. Si el acto reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra él un recurso ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la ley secundaria que regula a ese recurso no la prevé, el agraviado no estará obligado a agotar ese recurso.
E) Cuando para agotar la suspensión en el recurso ordinario, se exigen mas requisitos que los previstos por la ley de amparo.

F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa, proceden sendas vías para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo prospere.

G) Por proceder un recurso fáctico. Por recurso fáctico se entiende a aquella instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo contempla una ley.

H) Por violación directa a un precepto constitucional.

I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.

J) Amparo contra auto de formal prisión.

K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.

L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.

N) Amparo promovido por tercero extraño a juicio

E) De estricto derecho y excepciones
Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que haya sido planteada ante ellos, resolviéndolo con base a las consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.

Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y defender la constitución, pues no podrá anular el acto reclamado, sino solo con base en el estudio de los conceptos de violación que exprese el quejoso en la demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el quejoso no atacó debidamente el acto, el juez negará el amparo y la protección de la justicia de la unión, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea manifiesta y a todas luces.

F) Relatividad de los efectos de la sentencia de amparo.
Uno de los principios más característicos del amparo, es el de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control constitucional por órgano judicial.

Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.

Este principio se denomina formula Otero, en atención a que Mariano Otero lo perfeccionó.

BIBLIOGRAFIA:
DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO

7.- Consejo de la judicatura federal.

A) Estructura: Está integrado por 7 miembros:
-1 Presidente de la Suprema Corte, quien también lo es del Consejo
-3 Consejeros designados por el Pleno de la Corte, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
-2 Consejeros designados por el Senado
-1 por el Presidente de la República
Todos los consejeros, salvo el presidente, duraran cinco años en su cargo.

B) Funciones: Son la administración del Poder Judicial Federal, incluyendo el ingreso, promoción y vigilancia de los Jueces.

C) Comisiones: Es un circulo, en medio el Pleno.
-Comisión de Administración
-Comisión de Creación de Nuevos Órganos
-Comisión de Disciplina
-Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación
-Comisión de carrera Judicial 
-Comisión de Adscripción
-Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


8.- Amparo Directo:
-Procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

-Contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al fallo dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando estas sean favorables al quejoso.

9.-Amparo Indirecto:
-Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen prejuicio al quejoso.

-Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales administrativos o del trabajo.

-Contra actos omisiones o resoluciones provenientes de un proceso administrativo seguido en forma de juicio.

-Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo, realizados fuera de juicio o después de concluido.
-Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparacion

10.-Plazos:
El plazo para presentar la demanda de amparo es de 15 días salvo:

A) Cuando se reclame una norma general auto aplicativa o procedimiento de extradición: 30 días.

B) Se reclame sentencia definitiva condenatoria en proceso penal que imponga pena de prisión: hasta 8 años.

C) Actos que tengan o puedan privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a núcleos de población ejidal o comunal: 7 años.

D) El acto reclamado implique peligro de privación a la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación, expulsión, destierro, desaparición forzada de personas, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la constitución: Cualquier tiempo.

11.-Notificaciones:
A) En forma personal: al quejoso privado de su libertad; la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; requerimientos y prevenciones; sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; Resoluciones que decidan sobre la Suscepción definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; aclaración de sentencias ejecutorias.

B) Por oficio: A la autoridad responsable; a la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; al MP.

C) Por lista: En los casos no previstos en los casos anteriores

D) Por vía electrónica: a las partes que expresamente lo soliciten y que hayan previamente obtenido la firma electrónica.


Si este articulo te ha servido de algo, por favor déjame tu comentario, me ayudaría a seguir escribiendo mas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario